REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de febrero de 2014
203° y 154°

Visto los escritos presentados en fechas primero (1) y veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por los abogados Jesús Cesín Franco y Raiza Vegas Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.930 y 68.163, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental de las Artes UNEARTE, mediante los cuales promovieron pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL

Por cuanto los referidos abogados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en sus escritos de promoción de pruebas en el “CAPITULO I” denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, en sus párrafos Primero, Segundo, Tercero y Último, promovieron el merito favorable de los autos y en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación al fondo del asunto debatido.
En cuanto a las documentales promovidas en el mismo “CAPITULO I” por los abogados Jesús Cesín Franco y Raiza Vegas Mendoza, actuando en su carácter de autos, denominado “DOCUMENTALES”, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, producidas en copias certificadas y simples, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Por cuanto los abogados antes mencionados en su escrito de pruebas promovieron la prueba de experticia a los fines de que “ esta digna Corte, nombre experto en materia de ingeniería a los fines de que por su cocimiento y profesión verifique los informes técnicos realizados por los ingenieros y arquitectos que emitieron su apreciación en las documentales MARCADAS “J”, “K”, “L”, y “M”, por cuanto los mismo (sic) contienen descripciones técnicas que solo son de conocimiento de los ingenieros”, este Juzgado de Sustanciación, admite cuanto ha lugar en derecho la presente prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Para la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para las diez de la mañana (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso contemplado en la norma citada.

CAPITULO III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Visto que los apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) en el “CAPITULO III” denominado “DE LAS PRUEBAS DE TESTIMONIAL”, en su escrito de pruebas señalaron que “…Promuevo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Testigo, a fin de que ratifique informes emitidos en las documentales MARCADAS “J” y “K”, por lo que promovemos a las ciudadanas MAIRA VASQUES, de profesión Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nro. 5.885.360 y la ciudadana LINDA QUINTERO de profesión Ingeniero titular de la cédula de identidad nro. 13.834.571 a fin de que ratifiquen los informes emitidos por ambas”, este Juzgado de Sustanciación, admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para las once de la mañana (11:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso contemplado en la norma citada.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y de los escritos de pruebas presentados.
Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,


Amílcar Vírgüez
BSB/AV/mub/msb
Exp. N° AP42-G-2010-000081