REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Catorce (14) de Febrero de 2014.

203º y 154º
Asunto Nro. 08712

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HJALMAR EMIR GUTIERREZ CASTILLO y MARLENY COROMOTO LARA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.189.557 y V-9.479.773, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILSON SÁNCHEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.269.

NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES de dieciséis (16), quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el día diecinueve (19) de Septiembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: HJALMAR EMIR GUTIERREZ CASTILLO y MARLENY COROMOTO LARA RANGEL mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de diciembre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 58, la cual riela al folio 05 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos HJALMAR JOCSAN GUTIERREZ LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.986.537 los adolescentes OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente y la ciudadana niña OMITIR NOMBRES de ocho (08) años de edad, tal y como consta en copia simple de la cedula de identidad y las actas de nacimientos que riela a los folios 07 08 10 y 12 y sus respectivo vueltos del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-
En fecha 03/10/2013, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 10-10-2013 se da cumplimento al despacho saneador. Posteriormente en fecha 12-11-2013 se apertura el procedimiento voluntario se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02/12/2013 a las 12:00 del mediodía, en esa misma fecha la juez difiere la audiencia motivado permiso otorgado por el Juez Rector los días 02 03 04 y 05 y se fija para el día 09-01-2014 en esta misma fecha las partes solicitan el diferimiento de la audiencia por cuanto fue imposible que sus hijos asistieran y la misma queda fijada para el 07-02-2014 a las 2:30pm. Seguidamente en los folios 24 y 25 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes HJALMAR EMIR GUTIERREZ CASTILLO y MARLENY COROMOTO LARA RANGEL ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescente y la ciudadana niña de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HJALMAR EMIR GUTIERREZ CASTILLO y MARLENY LARA RANGEL observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HJALMAR EMIR GUTIERREZ CASTILLO y MARLENY COROMOTO LARA RANGEL identificados en autos, en fecha día trece (13) de diciembre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente y la ciudadana niña OMITIR NOMBRES de ocho (08) años de edad será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositara los primeros cinco (05) días de cada mes y en cuenta bancaria a nombre de la madre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000, 00) y dos (02) Bonos Especiales; uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4000, 00) cada uno, cantidades estas, que tendrán un aumento del veinte (20%) anual. El padre se compromete a compartir con la madre, en un cincuenta (50%) por ciento los gasto que pudieran generarse por concepto de vivienda, educación, atención medica y odontología, esparcimiento y recreación sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Yg