REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 26 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-001753
PARTE ACTORA: CAROLINA GABRIELA PATRIZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.676.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER LUIS TERÁN SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.683.721.-
APODERADA JUDICIAL: ANTHGLORIS DIAZ MEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.889.-
NIÑOS: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
MINISTERIO PÚBLICO: MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista el acta que antecede, levantada en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, celebrada en fecha 25//2013, y visto el convenimiento al cual llegaron los progenitores de los niños Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos CAROLINA GABRIELA PATRIZZI y ALEXANDER LUIS TERÁN SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.002.676 y V-10.683.721, respectivamente, en resguardo e interés de sus hijos, en los términos expuestos en dicha acta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se les indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva, y de conformidad con lo previsto en las normas in comento, queda establecido el siguiente Regimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre disfrutará con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, retirándolos del hogar materno los días viernes a la cuatro de la tarde (04:00pm), retornándolos al mismo hogar el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). Segundo: En cuanto a los asuetos establecen lo siguiente: Los carnavales del año 2014 los niños lo disfrutaran con la madre, al año siguiente con el padre, alternándose en los años subsiguientes. Semana santa del año 2014, el padre disfrutara con sus hijos, al año siguiente disfrutaran con la madre, alternándose en los años sucesivos. Tercero: Vacaciones Escolares: Se dividen es dos períodos; el primer período comienza el primero (01) de agosto hasta el treinta y uno (31) de agosto; el segundo período comenzara el primero (01) de septiembre hasta el treinta de septiembre. Estableciendo desde el año 2014 le corresponderá el primer período al padre, y el segundo a la madre, sin alternarse en los años sucesivos, al menos que hubiera un acuerdo previo entre los progenitores. Cuarto: Días Especiales: El día de la madre los niños compartirán con la madre, y el día del padre los niños disfrutarán con su padre; los cumpleaños de los abuelos maternos y paternos, los niños compartirán con el festejado; los cumpleaños de los progenitores los niños compartirán con el festejado; el cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con sus hijos. Quinto: Vacaciones Decembrinas: Se dividen es dos períodos; el primer período comienza el dieciséis (16) de diciembre hasta el veintisiete (27) de diciembre; el segundo período comenzara el veintiocho (28) de diciembre hasta el siete (07) de enero del siguiente año. Comenzando este año el primer período con el padre, y el segundo con la madre, alternándose los años sucesivos. Sexto: Durante la semana: Los días miércoles el padre se compromete a llevar a su hijo a las actividad deportiva (extracurricular) béisbol, y los días jueves el padre se compromete a llevar a hija a su actividad deportiva (extracurricular) gimnasia. De igual forma, compartirá el día miércoles con su hija una vez finalice la actividad de su hijo, lo que ocurrirá igualmente el día jueves cuando finalice la actividad de su hija, compartirá con su hijo. Séptimo: Cada padre cuando esté en el disfrute de los períodos de vacaciones escolares, asuetos y decembrinas, se obliga a mantener comunicación de los hijos con el otro padre, a fin de mantener contacto con su otro progenitor, en horarios que no interfieran con las horas de descanso y la rutina diaria de los niños. Asimismo, se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de expedir por secretaría copia certificada de la referida acta y del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
WPJ/YA/MANUEL.-
ASUNTO: AP51-V-2013-001753
MOTIVO: REG. CONV. FAM.