REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-018143
PARTE DEMANDANTE: EVELYN OCAMPO GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.032.958, representada Judicialmente por la abogada YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.107.
PARTE DEMANDADA: YORVIT ADOLFO TORREALBA URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.568.445, representado judicialmente por el Abogado JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.240
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y vista la diligencia de fecha 29 de enero de 2014, suscrita por la abg. YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVELYN OCAMPO GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.032.958, en la cual exponen:
“…Por motivo de la falta de pruebas y por motivos de la resultas que la demaqndante EVELYN OCAMPO GOMEZ, nunca consignó el oficio que iba dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, por circunstancias personales que no me expresö ni me ha expresado hasta este momento Desisto del Procedimiento de la Revisiön de Obligación de Manutención…”.
Vista igualmente la diligencia presntada en fecha 31/01/2014, por el abogado JUAN CARLOS GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YORVIT ADOLFO TORREALBA URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.568.445, en la cual manifiesta:
“…Visto el Desistimiento presentando por la ciudadana Abogada YOLIMAR CARPAVIRE, en nombre de su representada EVELYN OCAMPO, estando facultada para ello ocurro para declarar que Acepto dicho desistimiento en este acto por lo que solicito que se cierre y archive la presente causa…”
Ahora bien, los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
Artículo 263. “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada gen autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 265. “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo y tal como enseña el Maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento de la demanda, es el desistimiento de la pretensión, si la pretensión se entiende como la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio; así pues el desistimiento de la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, se entiende como un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial –vale decir de su derecho subjetivo, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha quien desiste, es decir, provoca un pronunciamiento adverso al demandado.
Erígese entonces, que la renuncia que hace el demandante de la pretensión aducida, produce sin lugar a dudas, la consumación del desistimiento, lo que conlleva a la terminación del proceso, y el archivo del asunto, produciendo cosa juzgada sobre lo demandado en juicio; y así expresamente se decide.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana : EVELYN OCAMPO GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.032.958, contra el ciudadano YORVIT ADOLFO TORREALBA URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.568.445, a tal efecto, se declara terminado el procedimiento, teniéndose como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez quede firme dicha decisión. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año Dos Mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
Reldy*-