REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación y Sustanciación
Caracas, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-024770
Solicitantes: ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINOS GARCÍA y ESPERANZA DURAN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.863.728 y V-13.037.971, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 21/12/2012 por los ciudadanos ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINOS GARCÍA y ESPERANZA DURAN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.863.728 y V-13.037.971, respectivamente, debidamente asistidos de Abogados, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por auto de fecha 29/01/2013, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 12/02/2014, comparecen los ciudadanos ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINOS GARCÍA y ESPERANZA DURAN, ut supra identificados, y solicitaron sea declarada la conversión en divorcio, por no existir reconciliación entre ellos.-
Ahora bien, con vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINOS GARCÍA y ESPERANZA DURAN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.863.728 y V-13.037.971, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 16/09/2005 ante el Consejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el acta N° 187 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija ****, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) la hija permanecerá bajo la custodia de su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitará cada quince días a su hija, la retirará a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día sábado, y la regresará el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán alternas cada año para cada progenitor, comenzando este año con el padre por lo cual pasará con sus hijos los Carnavales, para la madre será Semana Santa. Las vacaciones escolares en su totalidad serán para la madre, y las decembrinas, serán de por mitad cada una y alternas cada año igualmente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la misma quedó establecida en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00 BS) MENSUALES. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2012-0024770
Lcd/md/marianna
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