REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-003421
DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL CARRILLO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.170, y de éste domicilio.
DEMANDADOS: GABRIELA MARYANA MORA OVALLES y JOSE ANTONIO CORDERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-18.333.423 y V-19.324.396 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA ISABEL CARRILLO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.170, debidamente asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos GABRIELA MARYANA MORA OVALLES y JOSE ANTONIO CORDERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-18.333.423 y V-19.324.396 respectivamente. Este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2010, admite la demanda y visto que en fecha 01 de Julio de 20136, la parte actora, ciudadana ADRIANA ISABEL CARRILLO OVALLES, ya identificada, presento escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento por cuanto el padre de la niña se ha hecho cargo de sus cuidados, y viven bajo el mismo techo.
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana: ADRIANA ISABEL CARRILLO OVALLES, ha desistido del presente procedimiento, respecto a la colocación familiar.
Por otra parte los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
Ahora bien, visto que la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), antes mencionada goza del Derecho a conocer a su padre y a su madre y a ser criada en su familia de origen, tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Del mismo modo, el artículo 26 ejusdem, señala que sólo excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, lo cual debería durar el tiempo más breve posible. (Parágrafo Primero, artículo 26 LOPNNA)
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante ciudadana CARMEN ANTONIA PATEARROY GONZALEZ, toda vez que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de su padre, aunado al desinterés manifestado por la actora en continuar con la presente causa. Así se establece.
DECISION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Colocación Familiar, intentado por la ciudadana CARMEN ANTONIA PATEARROY GONZALEZ, ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 25, 26 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 294-2014 y se publicó siendo las 12:52 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2010-003421
Motivo: Colocación Familiar
03-02-2014
4/4
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