PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-001462

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa e interés de los niños identificación omitida por disposición de la Ley, de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA.


Vista la solicitud con motivo de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 04 de diciembre de 2013, presentada por el Abg. Emilio Morles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa e interés de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente, a solicitud de su abuela materna: ciudadana YARENY DEL CARMEN GARCÍA DE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 4.370.788, con domicilio en el Barrio San Francisco, calle principal, casa s/n, allí se ubica un taller de pintura “El Niño”, Biscucuy, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en virtud del fallecimiento de la madre y padre de los niños antes identificados, ciudadanos: YARIELSY CAROLINA ESCALONA GARCÍA y JORDY MACIDE GAMEZ VELIZ, quienes en vida fueran venezolanos y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.329.841 y V-12.510.889, falleciendo en fecha 12/09/2013, en Carretera Nacional de esta Jurisdicción del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 06 de diciembre de 2013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 10 de diciembre de 2013 por cuanto ha lugar en derecho, abriéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando realizar Despacho Saneador en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del solicitante, a los fines de determinar el vinculo o filiación que une a los beneficiarios con los integrantes del consejo de tutela en cumplimiento a lo establecido en el artículo 325 del Código Civil venezolano. Cumplido como ha sido la corrección del escrito libelar, mediante asunto inserto al folio 26 del expediente este Tribunal, acordó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para la fecha 10 de febrero de 2014, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que expongan lo que a bien tengan la parte solicitante y el Consejo de Tutela, así como para oír la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de diez (10) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem y se omite la opinión del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de dos (02) años de edad, debido a que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y la ciudadana YARENY DEL CARMEN GARCÍA DE ESCALONA, titular de la cédula de N° V- 4.370.788, en condición de abuela materna y solicitante del presente procedimiento ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente; proponiéndose esta como TUTORA; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: LUZ ESTER CONDES, titular de la cédula de identidad número: V-3.525.028, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida Principal Argimiro Gabaldón, diagonal con Che-Guevara, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; JUAN ALBERTO ESCALONA AZUAJE, titular de la cédula de identidad número: V-4.370.378, con domicilio en la Urbanización Antonio José de Sucre, final de la calle principal, frente a la Bloquera Caballo Libre, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; FANNI MARLENY GARCÍA CONDE, titular de la cédula de identidad número: V-8.065.563, con domicilio en el Barrio Maturín, callejón 1 por detrás de Mega Center, Guanare, estado Portuguesa; CARMEN LIGIA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.629.590, con domicilio en el Barrio San Francisco, calle principal, casa s /n a media cuadra del Taller de Pintura “El Niño”, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; DIANA CAROLINA LÓPEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.009.877, con domicilio en el Barrio San Francisco, calle principal, casa s/n, allí se ubica un taller de pintura “El Niño”, Biscucuy, del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Así mismo, propuso como PROTUTOR al ciudadano: CARLOS ALBERTO ESCALONA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.738.560, con domicilio en el Barrio San Francisco, calle principal, casa s /n a media cuadra del Taller de Pintura “El Niño”, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR al ciudadano: JORGE LUIS ESCALONA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número: V-17.509.587, con domicilio en el Barrio San Francisco, calle principal, casa s /n a media cuadra del Taller de Pintura “El Niño”, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo en los cargos propuestos. Por otra parte, se escuchó la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de diez (10) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem y se omitió la opinión del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de dos (02) años de edad, debido a que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia ABIERTA LA TUTELA, con las designaciones, juramentaciones y órdenes conducentes al presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el Código Civil venezolano.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 10 de febrero de 2014, sobre el procedimiento de tutela, previas las consideraciones siguientes:
La tutela, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 51, está concebida como una institución conferida por la Ley a personas que no se encuentran sujetas a Patria Potestad; a los fines de proporcionarles una protección tanto a su integridad personal como a sus bienes.
Ahora bien, cuando esta es aplicada a niños y adolescentes no sujetos a patria potestad, requiere además de una representación legal para todos los actos de la vida civil.

En sintonía con lo expresado, el artículo 301 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

“Todo menor de edad, que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”. (Fin de la cita)

Emerge de la disposición legal antes trascrita; la obligación establecida por la Ley de promover la designación de tutor, protutor y los respectivos suplentes, en los casos en los cuales se evidencie que algún niño, niña o adolescente carezca de representación legal.

Siendo esto así, subsumiendo el contenido del artículo señalado anteriormente y los comentarios doctrinales referidos al efecto al caso concreto y considerando los elementos traídos a cognición de esta Juzgadora, como la aceptación de los ciudadanos postulados a los diferentes cargos, y analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios del 05 al 20, junto con el escrito de solicitud corregido inserto al folio 24 y 25, y particularmente los ejemplares en copia simple del acta de defunción de los ciudadanos: YARIELSY CAROLINA ESCALONA GARCÍA y JORDY MACIDE GAMEZ VELIZ, quienes en vida fueran venezolanos y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.329.841 y V-12.510.889, falleciendo en fecha 12/09/2013, en Carretera Nacional de esta Jurisdicción del estado Portuguesa, y quien en vida fueran madre y padre de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que los niños antes mencionados al fallecer su madre y padre, quedan sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no están sujetos a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos YARENY DEL CARMEN GARCÍA DE ESCALONA, LUZ ESTER CONDES, JUAN ALBERTO ESCALONA AZUAJE, FANNI MARLENY GARCÍA CONDE, CARMEN LIGIA RIVERO, CARLOS ALBERTO ESCALONA GARCÍA, JORGE LUIS ESCALONA GARCÍA, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Miembros del Consejo de Tutela, Protutor y Suplente de Protutor de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:

PRIMERO: Abierto el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designada como Tutora ordinaria de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, a la ciudadana: YARENY DEL CARMEN GARCÍA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 4.370.788, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.

TERCERO: Designados como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: LUZ ESTER CONDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.525.028, JUAN ALBERTO ESCALONA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.370.378, FANNI MARLENY GARCÍA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.065.563 y CARMEN LIGIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.629.590, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.

CUARTO: Designados, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Protutor ordinario de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, al ciudadano: CARLOS ALBERTO ESCALONA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.738.560; y como Suplente de Protutor al ciudadano: JORGE LUIS ESCALONA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.509.587, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 335 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Ordena a la Tutora, Protutor y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes de los niños y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que el niño no posee bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.

SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutor, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, cualesquiera bienes que sean adquiridos por los niños arriba mencionado, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Finalmente, se deja constancia que en fecha 10 de febrero de 2014 oportunidad de la celebración de la Audiencia única, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En igual fecha y siendo las 3:02 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/ma alej.-