PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2014-000080
SOLICITANTE: CASSANDRA NAILA ESCOBAR CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.251.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 24 de enero de 2014, la ciudadana CASSANDRA NAILA ESCOBAR CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.251, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, manzana E, casa Nº 05, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.055.980, debidamente asistida por la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.713, actuando en su condición de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 27 de enero de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 29 de enero de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue fijada para la fecha 12 de febrero de 2014, a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y escuchar la opinión de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de dieciséis (16) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadana CASSANDRA NAILA ESCOBAR CRISTANCHO, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente al pago de los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, de dieciséis (16) años de edad, en razón de la muerte del ciudadano MARIO COROMOTO ESCOBAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-4.198.939, quien falleció en fecha 06 de agosto de 2013, en el Hospital Clínico del Este de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, se dejó constancia de la opinión de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de dieciséis (16) años de edad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se procede a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: CASSANDRA NAILA ESCOBAR CRISTANCHO, identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS relacionado a la pensión de sobreviviente, prestaciones sociales y otros beneficios laborales, becas, póliza de seguro de vida, reintegro de caja de ahorro, seguro social; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante la Universidad Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) o cualquier otro organismo público o privado, en beneficio de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de dieciséis (16) años de edad, por estar demostrada su condición de heredera del de cujus MARIO COROMOTO ESCOBAR.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 12 de febrero de 2014, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previa las consideraciones siguientes:
Revisado el escrito de la solicitud y la ratificación realizada en la celebración de la audiencia por parte de la solicitante, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 05 al 56, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que la adolescente antes mencionada posee la cualidad que se le señala, es por lo cual considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare declara que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana CASSANDRA NAILA ESCOBAR CRISTANCHO, identificada anteriormente, para que gestione el cobro de beneficios relacionado a la pensión de sobreviviente, prestaciones sociales y otros beneficios laborales, becas, póliza de seguro de vida, reintegro de caja de ahorro, seguro social; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante la Universidad Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) o cualquier otro cualquier organismo público o privado, en beneficio de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de dieciséis (16) años de edad, es procedente. Y así se declara.



D I S P O S I T I V A


Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: CASSANDRA NAILA ESCOBAR CRISTANCHO, previamente identificada, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS relacionado a la pensión de sobreviviente, prestaciones sociales y otros beneficios laborales, becas, póliza de seguro de vida, reintegro de caja de ahorro, seguro social; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante la Universidad Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) o cualquier otro organismo público o privado, en beneficio de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de dieciséis (16) años de edad, por estar demostrada su condición de heredera del de cujus MARIO COROMOTO ESCOBAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-4.198.939, quien falleció en fecha 06 de agosto de 2013, en el Hospital Clínico del Este de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio, edema agudo pulmonar, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte de la liquidación de póliza de vida, prestaciones sociales, póliza de seguro de vida, reintegro de caja de ahorro, que le corresponden a la adolescente antes identificada, deben ser consignado por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros en su beneficio. Ahora bien, la cuota parte que le corresponda a l adolescente beneficiaria por los conceptos de Pensión de sobreviviente y Seguro Social podrán ser entregados directamente a la ciudadana CASSANDRA NAILA ESCOBAR CRISTANCHO, representante legal de la referida adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En igual fecha y siendo las 2:57 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/M. Alej.-