PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-001318
PARTES: JOHAN RAMÓN VENEGAS VENEGAS Y
ANDREINA DEL CARMEN LÓPEZ LEAL
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 13 de diciembre de 2.012 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JOHAN RAMÓN VENEGAS VENEGAS y ANDREINA DEL CARMEN LÓPEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.399.782 y V-21.160.478, respectivamente, domiciliado el primero en el Caserío Barrancones, a lado de la Escuela Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y la segunda en el Caserío San José de la Peña, Av. Principal, detrás del Santuario Basílica Menor casa s/n, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar José Ramos Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.363, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Barrancones, al lado de la escuela, en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 17 de diciembre de 2012 se le da entrada y se admite en fecha 19 de diciembre de 2012 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley in comento, se acordó fijar la celebración de la audiencia única para la fecha 16/01/2013 a las 09:00 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, y escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley in comento, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 25 de enero de 2013.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOHAN RAMÓN VENEGAS VENEGAS Y ANDREINA DEL CARMEN LÓPEZ LEAL, plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 16 de julio de 2008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 234, Tomo 1, Folio 480; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 25 de enero de 2013.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio su hijo, Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN LÓPEZ LEAL.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos de su hijo, quien ha venido disfrutando de una relación directa y personal con su padre y la de sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrá ser visitado en su domicilio familiar o donde ambos lo decidan tomando en cuenta el interés superior del niño; de acuerdo a lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete de la siguiente manera: mensualmente (los últimos de cada mes) contribuirá con una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). En el mes de septiembre de cada año, cancelará una bonificación especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para la adquisición de útiles escolares. En el mes de diciembre de cada año, otra bonificación especial de fin de año por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y en caso de enfermedad contribuirá con los gastos de medicinas; todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2013, de los ciudadanos JOHAN RAMÓN VENEGAS VENEGAS y ANDREINA DEL CARMEN LÓPEZ LEAL, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHAN RAMÓN VENEGAS VENEGAS y ANDREINA DEL CARMEN LÓPEZ LEAL, ut-supra identificados, en fecha 27 de enero de 2008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 234, Tomo 1, Folio 480, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
CUARTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al a fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
En igual fecha y siendo las 3:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/M. Alej.-
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