PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000110

SOLICITANTE: ANTONIO COVUCCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.551.840.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a cargo de la abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 71.713.
MOTIVO: CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC)

Vista la solicitud de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC), formulada en fecha 29 de enero de 2014, por el ciudadano ANTONIO COVUCCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.551.840, domiciliado en la Urbanización Piedra Azul, sector 6, calle B-6, casa Nº 40, Cabudare del estado Lara, actuando en nombre y representación de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente; debidamente asistido por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 71.713; en virtud que próximamente el solicitante contraerá matrimonio y tiene a sus menores hijos, anteriormente identificados bajo su patria potestad.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 30 de enero de 2014, se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 03 de febrero de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem, para la fecha 17 de enero de 2014, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, escuchar la opinión de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 ibidem y la comparecencia de la postulada como Curadora ad hoc ciudadana MARÍA ANDREINA SEIJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.193.605.
Llegado el día fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia única, comparece la parte solicitante, ciudadano ANTONIO COVUCCIA GONZÁLEZ, quien ratificó la solicitud de Nombramiento de Curador Ad- Hoc a favor de sus hijos ERNESTO GERARDO COVUCCIA QUINTERO y GHERMAN ANTONIO COVUCCIA QUINTERO; proponiendo como CURADOR AD-HOC a su hermana, ciudadana MARÍA ANDREINA SEIJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.193.605, domiciliada en la Urbanización La Granja, edificio Rojo, Torre 7, piso 1, apto 14 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó su conformidad para ejercer el respectivo cargo. Así mismo, se escuchó la opinión de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de seis (06) y cinco (05) años de edad, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC) con fundamento en el artículo 110 del Código Civil, presentada por el ciudadano ANTONIO COVUCCIA GONZÁLEZ.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para reproducir el pronunciamiento del fallo dictado en forma oral el día 17 de febrero de 2014; este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La Curatela o nombramiento de Curador Ad-Hoc, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 77, tiene lugar en virtud de la prohibición contenida en los artículos 110 al 112 del Código Civil venezolano; denominada también impedimento impedientes de Inventario, según el cual la persona que va a contraer matrimonio y tenga niños, niñas o adolescentes bajo su patria potestad, debe acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitar nombramiento de Curador Ad-Hoc, pudiendo proponer en la misma solicitud el optante a dicho cargo.
Señala además la autora citada: “Este requisito debe ser cumplido aún cuando los niños, niñas o adolescentes no posean bienes, caso contrario se practicará un inventario de los bienes, de acuerdo a los establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir en todo inventario ordenado por la Ley.” (Fin de la cita).
En sintonía con lo expresado, los artículos 110, 111 y 112 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente:
“Art. 110: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad- hoc.”.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto (…)
(…) Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar (…) (Fin de la cita).

Art. 111: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten en originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior. (Fin de la cita)

Art. 112: Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos” (Fin de la cita).

Emerge de las disposiciones legales antes trascritas; la obligación establecida por la Ley a los padres que pretendan contraer nupcias y tengan bajo su patria potestad hijos menores de edad; de acudir ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente a los fines de promover la designación de curador ad-hoc, emergiendo de dicha obligación el impedimento legal para contraer matrimonio y la responsabilidad solidaria del que lo contrajere con aquel; si dejare de cumplir con dicho deber legal.
Siendo esto así, subsumiendo el contenido del artículo señalado anteriormente y los comentarios doctrinales referidos al efecto; al caso concreto y considerando lo manifestado en la audiencia por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de Curadora Ad-Hoc, habiéndose oído la opinión favorable de los niños, previamente identificados y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente las actas de nacimiento de los niños anteriormente identificados, cursantes a los folios seis (6) y siete (07) del expediente, las cuales demuestran la filiación existente entre el solicitante y los niños referidos, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana MARÍA ANDREINA SEIJAS GONZÁLEZ para ejercer el cargo de Curadora Ad-Hoc; de los niños: Identificación omitida por disposición de la Ley, de seis (06) y cinco (05) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte solicitante no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la referida ciudadana en el cargo anteriormente señalado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano DECLARA:

PRIMERO: Abierto el procedimiento de curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designar como Curadora Ad-Hoc de los niños: Identificación omitida por disposición de la Ley, a la ciudadana: MARÍA ANDREINA SEIJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.193.605, en su condición de tía paterna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios de los niños en cuyo beneficio se abrió el presente procedimiento a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que los mismos no poseen bienes que inventariar.

CUARTO: Tómese el Juramento de Ley al designado en el Cargo de Curador-Ad Hoc.
Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal del mismo.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/Ma Alej.-