JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
Cumana, 14 de febrero del año 2014
203º y 154º

Exp. RP41-O-2014-000001

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Mariosly Alexandra de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.051.338, asistida por el Abogado Freddy Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.052, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE).

En fecha 13 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la accionante lo siguiente:

Que en fecha 09 de enero del 2014, interpuso comunicación por ante el ciudadano Enrique Ortiz, Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el estado Sucre, de conformidad con la garantía o derecho constitucional establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el fin de que llevara a reunión de Junta Directiva, que vendría siendo la máxima autoridad de la ya identificada Fundación.

Alega que el propósito de tal comunicación era para solicitar un permiso para ausentarse a la Republica de Cuba, debido a que tenia que recibir el titulo de Licenciatura en Educación Primaria, entonces, cuando el ciudadano Enrique Ortiz recibe tal petición, le ordeno de manera alterada y ofensiva que el era el presidente de FUNDACITE-SUCRE y que a el nadie le decía lo que tenia que hacer, y que el no tenia que estar convocando a ninguna junta directiva, debido a que eso lo podía resolver el mismo por su propia cuenta, por lo tanto, no le daría ninguna respuesta porque estaba mal redactada, por lo que tuvo que modificar el texto de la comunicación y dirigírsela a el personalmente, omitiendo pues, la parte de la Junta Directiva.

Continuo expresando que a pesar de haber modificado tal solicitud, para que se le expidiera el permiso para poder viajar a la Republica de Cuba, y haberla redactado al capricho del ciudadano Enrique Ortiz, tampoco obtuvo la adecuada respuesta de la cual esta investida la garantía del articulo 51 de la Carta Magna.

Solicita la admisión del presente Recurso de Amparo con todos los pronunciamientos de ley y se restituya la situación jurídica infringida, y que se le ordene a la parte agraviante la restitución de sus derechos y garantías constitucionales.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Amparo, interpuesta en fecha 13 de febrero de 2014, por la ciudadana Mariosly Alexandra de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.051.338, asistida por el Abogado Freddy Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.052, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE).

Dentro de este marco, este Juzgado superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden publico, constituye un derecho constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.

En el caso de autos, la ciudadana Mariosly Alexandra de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.051.338, asistida por el Abogado Freddy Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.052, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE), en virtud de que no obtuvo la adecuada respuesta de la cual investida la garantía del articulo 51 de la Carta Magna.

Ahora bien, es importante para quien suscribe destacar que la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, fue creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.869, de fecha 11 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.487, de fecha 18 de julio de 2002, como una institución con personalidad jurídica propia adscrita al Ministerio del poder popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias internacionales (MPPCTII), por lo tanto, se trata de una fundación del estado.

Ello así observa:

Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional.

Según el encabezamiento del articulo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio

En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación del derecho constitucional a obtener pronta y oportuna respuesta por parte del Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del estado Sucre, consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con una oportuna respuesta de su solicitud de convocar a la junta directiva de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, y al permiso para ausentarse de sus labores habituales en la misma.

Ello así, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del estado se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4 del articulo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, ASI SE DECLARA.

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional observa:

III
ADMISIBILIDAD


La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la ciudadana Mariosly Alexandra de Rojas, asistida por el Abogado Freddy Bruzual, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE), denunciando la violación del derecho constitucional consagrado en el 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Precisado lo anterior, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida

Ello así, es necesario para quien suscribe resaltar el contenido del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.


La causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 transcrita, se refiere al hecho que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponga cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y una vez ejercida la vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado; por lo tanto, la acción de amparo no solo se declara inadmisible cuando el accionante ha optado de manera previa por acudir a la vía ordinaria, sino que también en los casos, en los que contando con una vía procesal idónea para el restablecimiento de los derechos que considere vulnerados o amenazados, recurra el amparo constitucional, toda vez que ésta acción, como se ha señalado anteriormente funge de manera extraordinaria y especial.

Asimismo, es de destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, de la norma contenida en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, solo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, implica la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas aun, cuando del contexto global de los argumentos el Juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en la Carta Magna.

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos, ha sido que las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentra el recurso por abstención o carencia-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restitución de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al Juez contencioso administrativo el citado articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados.

En el presente caso, se verifica que la quejosa acude a este Tribunal en sede Constitucional, para denunciar la omisión de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE), de dar una adecuada respuesta a la solicitud de permiso para trasladarse a la Republica de Cuba, y de convocar la junta directiva realizada por la quejosa.

Ahora bien, como se ha sostenido la referida omisión es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo. Así las cosas, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la manera siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2002 – Expediente 02-0575).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe concluirse que la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, puesto que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela Judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, visto que el recurso por abstención o carencia es el mecanismo idóneo para impugnar la omisión de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE) de dar una respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana Mariosly Alexandra de Rojas, este Tribunal considera que a través de dicha acción, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que en efecto, la acción llevada a cabo por los accionantes, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fue declarado por el A quo, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estadio Zulia, en fecha 27 de junio de 2013, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENTE en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mariosly Alexandra de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.051.338, asistida por el Abogado Freddy Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.052, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense


Exp RP41-O-2014-000001
SJVES/REQD/AH


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 14 de febrero de 2014
a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.