JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 19 de febrero del año 2014
203º y 154º

Exp. RP41-G-2014-000013

En fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano Ángel Luís Malvar Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.887, asistido por la Abogada Thais Carolina Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.507, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 13 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que en fecha 01 de noviembre de 2009, comenzó a laborar en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), desempeñándose como Agente, desempeñándose ininterrumpidamente hasta el 13 de noviembre de 2013, fecha en que fue notificado de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 0055-13, de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual lo destituyó de la Policía del estado Sucre, organismo donde llego a obtener el grado de Oficial.

Alega que en septiembre del año 2011, fue víctima de unas puñaladas, por lo que fue trasladado al hospital de Río Caribe, donde recibió los primeros auxilios, luego fue trasladado al hospital de Carúpano, donde estuvo hospitalizado aproximadamente un mes, cuando le dieron de alta se fue para su casa y le indicaron un reposo, y que a los dos días de estar en su casa expulso sangre por la boca, por lo que tuvo que chequearse con el medico de la policía Dr. Jhony Fernández, quien lo atendió durante siete meses, en ese tiempo le extendía los respectivos reposos, siendo remitido a un Neumonólogo en la ciudad de Carúpano.

Continuo expresando que al llegar a Carúpano, no sabia la dirección exacta del medico, por lo que tuvo que llamar al Dr. Jhony Fernández, quien le manifestó si el le estaba agarrando de mamadera de gallo diciéndole además, que no lo atendería mas. Entonces, decidió acudir a un medico Reumatólogo que atendía en la Cooperativa Santa Rita de Río Caribe a precios solidarios, mandándole a hacer una placa y en la misma se evidencio que tenia sangre en el pulmón izquierdo y ordeno hospitalizarlo, donde estuvo quince días hospitalizado y al ser dado de alta se le extendió un reposo medico por un mes.

Expreso que posterior a eso, se le notifico con oficio Nº 0057-2013, de fecha 02 de agosto de 2013, que en fecha 02 de noviembre de 2012 la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, inicio una averiguación administrativa de carácter disciplinario, la cual quedo signada con el Nº 066-12, según orden correlativa que reposa en tal Oficina en su contra, debido a que presuntamente hizo una llamada telefónica al Dr. Jhony Fernández, usurpando la identidad del Funcionario Comisario Marcelino Ballenilla, con la intención de cuestionarlo para que le emitiera un reposo medico, igualmente, se presume la alteración de varios reposo médicos, según denuncia interpuesta el día 09 de marzo del 2012, por parte del Oficial Agregado Jhony Jesús Fernández.

Alega que en fecha 12 de septiembre de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial le formula cargos de la averiguación administrativa de carácter disciplinario de fecha 02 de noviembre de 2013, imputándole la causal prevista en el Articulo 97, numerales 02 y 04 de la Ley de Estatutos de la Función Policial.

Solicitó que este Tribunal declare Con Lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO:0055-13, de fecha 23 de octubre de 2013 y que le fuese notificada el día 13 de noviembre de 2013, y que en consecuencia, se ordene su incorporación al cargo de funcionario policial con el grado de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se condene a la demandada a cancelarle los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de noviembre de 2013, el mencionado ciudadano Ángel Luís Malvar Millán fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 13 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 13 de febrero de 2014, transcurrieron tres (03) meses, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del articulo 33 de la ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero


En esta misma fecha siendo las 08:56 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Quintero


Exp RP41-G-2014-000013
SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 19 de febrero de 2014
a las 08:56 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.