JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 25 de febrero del año 2014
203º y 154º

Exp. RP41-G-2014-000015

En fecha 19 de febrero de 2014, el ciudadano Wilfredo Enrique Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.688.399, asistido por el Abogado Fernando José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre.

En fecha 19 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que en fecha 24 de octubre de 2004, fue electo por votación popular como Alcalde del Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, y juramentado el día diez (10) de noviembre de 2004 por el Juez Superior Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, y que posteriormente fue reelecto en el cargo de Alcalde, para un periodo de 2008 hasta 2012, siendo alargado dicho periodo hasta el nueve (9) de diciembre de 2013.

Alega que en dicha institución laboró por un periodo de nueve (09) años y un (1) mes, siendo su ultimo salario de Bs. 14.332,64, hasta que se escogió a una nueva Alcaldesa el fecha nueve (9) de diciembre de 2013, y que durante la prestación del servicio se dio la particularidad de que nunca disfrutó de sus vacaciones anuales, manteniendo una jornada de trabajo a tiempo completo.

Expreso que ha agotado todas las diligencias posibles para lograr que la mencionada Institución le cancele sus Prestaciones Sociales y demás concepto legales que le corresponde por haber trabajado para el mismo, es por lo que procede a demandar a la Alcaldía ya mencionada para que le cancele la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETRE CENTIMOS (Bs. 319.133,17).

Solicitó que se condene en Costa a la empresa demandada, con la corrección monetaria o indexación para compensar la pérdida o depreciación monetaria, asimismo solicitó los intereses de antigüedad.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admisión y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos legales.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde el año 2004 hasta el nueve (9) de diciembre del 2013, al ciudadano Wilfredo Enrique Rivero, presuntamente se le incumplió con el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que presuntamente le nació el derecho al pago de de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 19 de febrero de 2014, transcurrieron dos (02) meses y diez (10) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, a los fines de que practique la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Cruz Salmeron Acosta y al Alcalde del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Quintero


Exp RP41-G-2014-000015
SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 25 de febrero de 2014
a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.