JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 05 de febrero del año 2014
203º y 154º


Exp. RP41-G-2012-000156


En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Santo Edimil Daliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.031, asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez y Luís Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios contra la empresa PDVSA GAS, S.A.


En fecha 06 de noviembre de 2012, este Juzgado le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó la parte recurrente:

Que desde muchos años venia fomentando de una forma inequívoca, pacifica, pública e ininterrumpida, un terreno de su única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, en los cuales construí varias bienhechurias como un rancho de zinc, acercado con alambres de púas y sus estantes de madera respectivo ubicada en el asentamiento campesino Península de Paria, Sector Carrizal, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre, enclavadas todas en la extensión de terreno con una medida de DIECISIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y SIETE AREAS (17,97 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos de Gregorio Rodríguez; Sur: terrenos de Cesar Ramírez; Este: terrenos de José Rondon ; y Oeste: terrenos de Leoncio Pino. El cual me pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez, estado Sucre, quedando registrado bvajo el Nº 55, Protocolo Primero, Tomo: 2, Primer Trimestre del año 2005.

Expresó que en el año 5, de una forma de expoliación, la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, procedió a través de sendos decretos de expropiación emanados de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establecía que tenía que desocupar su parcela de terreno antes identificada.

Alegó que PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas las pertenencias de cada una de las fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación, obligando a recibir ciertos pagos tan irrisorio por sus propiedades y posesiones.

Que de estos hechos han transcurridos aproximadamente mas de un (01) año, tiempo en el cual ha agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización.

Expresó que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

Finalmente solicita que se le cancele el pago de la justa indemnización por la cantidad de TRECIENTOS DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.302.358,09), equivalentes a CUATRO MIL TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.031 U.T), mas la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, mas el doce por ciento (12%) anual, mas las costas y costos del presente procedimiento. Asimismo, solicita que se indemnice con una cantidad de dinero de curso legal, determinados por la comisión de avalúos, además que se decrete como medida cautelar que se continué la ejecución de la obra. Igualmente que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de TRECIENTOS DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.302.358,09), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Santo Edimil Daliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.031, asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de TRECIENTOS DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.302.358,09), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, de lo que equivale a TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (3.978 U.T), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 19 de noviembre de 2012, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, admitiendo la acción intentada y ordenando las notificaciones pertinentes.

Se evidencia en el presente expediente, que las notificaciones ordenadas por este Juzgado fueron debidamente practicadas y vencieron los 90 días continuos de suspensión, por lo que transcurridos íntegramente los lapsos concedidos en el auto de admisión, debía llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, como en efecto se celebró el acto en fecha 04 de febrero del 2014, sin la comparecencia de las partes en el presente juicio.

Así pues, establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que ha continuación se transcribe:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá a volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no comparecer a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.


Observa quien suscribe la presente decisión que a través de la norma antes invocada se persigue verificar si el accionante o recurrente mantiene interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar; por lo que ante su ausencia al referido acto, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica por estar susbsumido en el supuesto de hecho que indica el artículo in comento, el cual no es otro sino proceder a declarar el Desistimiento del Procedimiento. Y Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano Santo Edimil Daliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.031, asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A.


TERCERO: Conforme a la norma antes mencionada, se le advierte a la parte accionante que el desistimiento aquí declarado sólo extingue la instancia, por lo que se podrá volver a proponer nueva demanda de manera inmediata.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cinco (05) días del mes de febrero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero

En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero

SJVES/rq/ah
Exp RP41-G-2012-000156

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 05 de febrero de 2014
a las 10:05 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.