REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003870

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado LUIS MIGUEL ESCALONA, (…), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisde Balbina Lozano López, cedula de Identidad 7.742.384 y Anguie Edarlis Sepúlveda Lozano, cedula de Identidad Nº 19.264.4879.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado: LUIS MIGUEL ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano LUIS MIGUEL ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se ratifiquen todas las medidas que le fueron impuestas. Es todo. Se le concede la palabra a la abogado asistentes de las victimas, ABG. MARIALIX AIDAR SIERRALTA M, quien expone: ratifico escrito consignado por mi de conformidad a los artículos 311 COOP y 82 de la ley especial, procedo a presentar acusación particular en virtud a los hechos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstas en la ley especial en los Art. 39, 40, 41, y 42 hace un relación de los hechos y solicita se admita la acusación particular propia y se ratifiquen la medias acordadas, solicito copias. Es todo.-Se le concede la palabra a las víctimas, quienes exponen: ANGUIE EDARLIS SEPULVEDA: Hemos vivido muy feo, frente a la casa es puro policías, yo temo por mi seguridad, la de mi hijo yo veo a este señor, hasta mi hijo le teme a este señor, nos toman fotos, las hijas nos gritan, son cosas que se salen de control, esta perjudicándonos, nos han agredido nos tiene con los nervios de punta, porque nuestra residencia es ahí y nuestro lugar de trabajo es ahí. LISDE BALBINA LOZANO: señala que viene en busca de la justicia y nos ayuden que a llegado momento porque no sabemos que hacer, los acosos de los policías amigos de este señor, nos amenazan, nos acosan he ido a distintas instancias, relata hechos que describe como acoso y hostigamiento, se nos suben a la casa, recibo denuncias a toda hora, es todo. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “yo jamás he faltado respeto, nunca los he agredido, se presento el problema allá y aquí fue revisado, acate la orden de distanciarme de la sra, pero fui hasta mi negocio y la sra busco armar escándalo para perjudicarme, ella esta acostumbrada a estos actos, se lo hace a los demás inquilinos, ella actúa así, yo me pude retirar de ahí pero por inquilinato, yo nunca hago esas cosas, a me dictaron una medida de alejamiento, soy incapaz de eso, pido a la sra lide que se dirija a inquilinato nunca los he agredido, todo es falso nunca les he faltado el respeto ni a ella ni a sus hijos, si quiere resolvemos lo del inquilinato. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa, quien expone: esta defensa, mantiene que esto es un problema netamente inquilinario que hay que resolver en esas instancias, rechaza niega y contradice la acusación fiscal, ratifica el escrito de contestación consignado a este tribunal en fecha 18 de Febrero del 2014, solicito que se admitan los elementos probatorios presentados en el escrito, en relación a la acusación privada presentada, hago del conocimiento de este tribunal que mi defendido en fecha 6 de enero denuncio el inconveniente que se le presentaba en su local, el no hace acoso tal como lo quiere hacer ver la abogado asistente, porque el no esta haciendo actos de ese tipo, el se alejo de su local y se fue a otra sucursal para evitar cualquier conflicto, la fiscalia ordeno inspecciones por eso hay presencia policial allá, solicito no se admita esa acusación privada en base a hechos no ocurridos y pasar a la fase de juicio, solicito copias”. La Defensa Técnica expone: “no se admite la acusación privada, en virtud de que no existe en autos una evidencia de la presencia de nuevos delitos por lo que se desestima, se admite parcialmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, en contra el ciudadano: LUIS MIGUEL ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, , y así se decide.
Igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de LUIS MIGUEL ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisde Balbina Lozano López, cedula de Identidad 7.742.384 y ANGUIE Edarlis Sepúlveda Lozano, cedula de Identidad Nº 19.264.4879, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa Técnica, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: DE LA ACUSACION FISCAL: Acta Policial, de fecha 03-07-2013, suscrita por Freidy Valera y John Arrieche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, del Estado Lara, Denuncia de las víctimas de autos, de fecha 03-07-2013 y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones, Constancias Médicas, de igual fecha, emitida por el Ambulatorio del Sur, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia), Reconocimientos Médico Legal nº 9700-152-3940 y 9700-152-3938, ambos de fecha 10-07-2013, suscritos por el Dr. Ernesto Rojas Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicados a las ciudadanas Anguie Edarlis Sepúlveda Lozano, cedula de Identidad Nº 19.264.4879 y Lisde Balbina Lozano López, cedula de Identidad 7.742.384 respectivamente, donde y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 03-07-2013, el imputado de autos (arrendatario de la víctima), presuntamente agredió físicamente a las víctimas y Anguie Edarlis Sepúlveda Lozano presenta herida en cara externa de brazo derecho, y la ciudadana Lisde Balbina Lozano López presenta dolor en cara y tórax, no obstante respecto de ésta última se evidencia en el reconocimiento médico forense que la misma no presenta lesiones aparentes tal como se evidencia en folios ciento once y ciento doce (111 y 112) del presente asunto; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género en contra de la ciudadana Anguie Edarlis Sepúlveda Lozano, cedula de Identidad Nº 19.264.4879, y así se decide.
Ahora bien, respecto de DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA: la abogada asistente de la víctima indica considera la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención a los siguientes elementos de convicción: Informe Médico suscrito por el Dr. Paúl Sánchez, quien refiere la condición psicológica que presenta la ciudadana Lisde Lozano, elemento destinado a demostrar el tipo penal presuntamente cometido por el imputado de autos correspondiente a la violencia psicológica; no obstante dicho informe no realiza mención al motivo que genera tal condición psicológica. Asimismo, consigna copias certificadas del expediente de la Prefectura del Municipio Iribarren N° 540-13, de fecha 26-12-2013, donde el imputado de autos realiza una serie de denuncias, destinando la abogada asistente de la víctima que con dicho elemento y aunado a unas imágenes fotográficas, se evidencia la presunta comisión de los delitos de amenazas y acoso u hostigamiento, presuntamente ocasionados por el imputado de autos, no obstante quien juzga considera que no puede presumirse la comisión de dichos tipos penales por el hecho que un ciudadano acuda a los órganos administrativos a solicitar tutela jurídica, siendo este el caso afirmado por dicha abogada, en tal sentido se desestima la acusación particular y así se decide.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto de la ciudadana Anguie Edarlis Sepúlveda Lozano, cedula de Identidad Nº 19.264.4879, desestimando en consecuencia la acusación fiscal respecto de la ciudadana Lisde Balbina Lozano López, cedula de Identidad 7.742.384 y, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, siendo igualmente necesario destacar que en autos no consta escrito de contestación; en tal sentido se declaran parcialmente con lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide
TERCERO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los ciudadanos Freidy Valera y John Arrieche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto
2. Testimonio de la ciudadana Anguie Edarlis Sepúlveda Lozano, cedula de Identidad Nº 19.264.4879, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
3. Testimonio del ciudadano el Dr. Ernesto Rojas Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto por cuanto practicaron experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Reconocimientos Médico Legal nº 9700-152-3940, ambos de fecha 10-07-2013, suscritos por el Dr. Ernesto Rojas Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicados a las ciudadanas Anguie Edarlis Sepúlveda Lozano, cedula de Identidad Nº 19.264.4879, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los ciudadanos (as) Wilfredo Arroyo, Maryolie Delgado, María Escalona, Pedro Chacín, William Escalona, Elsy Escalona, Lusmary Escalona, Robert Vargas, William Torres y María Pérez, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimientos Médico Legal nº 9700-152-3938, ambos de fecha 10-07-2013, suscritos por el Dr. Ernesto Rojas Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
2.- Contratos de Arrendamiento, Carta Explicativa, Informe de Avalúo, Constancia de no comparecencia, fotocopia de expediente fiscal,lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándole detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, y no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
Igualmente, la Sala Constitucional, en expediente nº 11-06-52, en fecha 14 días del mes de agosto de dos mil once, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán; precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso.
Finalmente, en atención al argumento señalado por la defensa pública, al invocar el cumplimiento del contenido de la decisión de la Sala Constitucional expediente nº 12-0384 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, en donde (según lo manifestado por dicha defensa) la Sala realiza algunas consideraciones de las cuales destaca la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Género de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, del cual hace remisión expresa a esta Ley adjetiva Penal aunado a la equidad Procesal que debe existir, a los fines de preservar las garantías, que debe ofrecer todo proceso penal ya sea ordinario o especial, esta defensa solicita por cuanto se encuentra ajustado a derecho sea decretada la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador al no exceder el delito de 8 años en su límite máximo, no tener su defendido esta medida por otro hecho, ni en su defecto le fue acordada la suspensión en los 3 años anteriores; esta juzgadora considera necesario destacar el contenido de los artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 126. Gaceta Judicial. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta Ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de normas y las que resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.
Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijar los efectos de sus decisiones en el tiempo.
La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener formato electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su circulación a nivel nacional.
De la simple lectura de las norma transcritas se puede inferir que las únicas decisiones de carácter vinculante, es decir, de aplicación inmediata por parte de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, refieren a aquellas interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (no la interpretación de normas de contenido de rango legal) y aquellas cuyo contenido se ordene su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela; supuestos éstos no indicados en la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, en la decisión de fecha 08 de agosto de dos mil trece, en expediente n° 12-0384, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; lo que permite a esta juzgadora mantener el criterio de la no procedencia de la suspensión condicional del proceso (figura perteneciente al procedimiento penal ordinario) expuesto anteriormente; y así se decide.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano LUIS MIGUEL ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, y el mismo manifestó lo siguiente: “no le he pegado nunca, quiero ir a juicio y demostrar mi inocencia, Es todo”
CUARTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS MIGUEL ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Anguie Edarlis Sepúlveda Lozano, cedula de Identidad Nº (…).
QUINTO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección impuestas en su oportunidad, contenidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares, a su lugar de estudio o trabajo y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y se impone de oficio la contenida en el ordinal 13º que es la obligación de un trato digno hacia la victima Anguie Edarlis Sepúlveda Lozano, cedula de Identidad Nº (…).
SEXTO: se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º y 8º consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer cada QUINCE (15) días ante IREMUJER y presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentaciones de este circuito Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide
SEPTIMO: De conformidad al Art. 87, en su numeral 1º, se remite a la victima Anguie Edarlis Sepúlveda Lozano, cedula de Identidad Nº (…)
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 20 de Febrero de 2014, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3078