REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-007025
ASUNTO : KP01-S-2011-007025
Visto el escrito consignado ante la URDD penal en fecha 29 de enero de 2014, por la Defensa Privada Abg. Lirio Terán Matute, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ, acusado de autos, en el cual expone lo siguiente:
“… En fecha 27 de mayo de 2013 se consigna escrito de contestación fiscal ante el tribunal de control 1, en dicho escrito opone la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4 literal e del copp, del cual se tiene copia del acuse de recibido y que se anexa al presente escrito signado “A”
En fecha 30 de mayo de 2013, se realiza audiencia preliminar y la juez de control no admite las excepciones y asi queda asentado en acta suscrita por las partes. El derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, hace un punto previo en el cual indica que no se pronuncia sobre las excepciones porque según ella no consta en auto el escrito de contestación interpuesto por la defensa pública, pero sorpresivamente en la dispositiva del auto indica que no se admiten las excepciones propuesta por la defensa en fecha 27-05-2013.
Posterior fundamenta la audiencia y se publica el auto de apertura a juicio en el cual de de forma totalmente contradictoria e ilegal por demás, en su primera parte hace referencia a un punto previo en el cual indica que no tuvo acceso al escrito de contestación por no estar en el asunto consignado y posterior en su parte dispositiva indica que no se admiten las excepciones de ley propuesta por la defensa, dejando abierta la posibilidad contenida en el artículo 32 ordinal 3era del copp.
En fecha 28-01-2014 se inicia el juicio en contra de mi representado y en la oportunidad legal opuse nuevamente las excepciones por haber sido declaradas por el juez de control sin lugar pero el tribunal de juicio en esta oportunidad decide así..”. en virtud de lo planteado por la defensa, este tribunal de juicio declara no tener materia sobre la cual decidir en virtud de lo contenido en el auto de apertura a juicio “… Ahora bien el tribunal de juicio no valoro ni considero que el mismo auto de apertura a juicio en su parte final y dispositiva indica que no se admiten las excepciones propuestas por la defensa pública, situación que da la oportunidad a las partes de oponer nuevamente en la fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar por la juez de control. Situación que me permitió volver a oponer las excepciones de acuerdo al artículo 32, ordinal 3ero del copp., violentándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de mí representado.
En fecha 28-01-2013, en sala de juicio el secretario de la sala, Abog. Rafael Pérez, verifica a través del sistema Iuri 2000, que efectivamente la defensora publica consigno en fecha 27-05-2013, el escrito de contestación fiscal en cuestión, lo que evidencia que la juez de control 1° en su oportunidad, si tuvo acceso al físico de la referida contestación, por cuanto no era posible para la jueza de control, haber decidido al final de la audiencia preliminar, la no admisión de las excepciones opuestas sin contar en su poder con el físico del escrito de contestación interpuesto por la defensa.
… en consecuencia ciudadana juez, y vista la situación planteada solicito de conformidad con lo establecido en el artículos 176 y 177 del código orgánico procesal, proceda al saneamiento del acto viciado, específicamente que este tribunal de juicio vista la violación al debido proceso suscitadas en la presente causa, renueve la audiencia realizada en fecha 28-01-2014 de apertura a juicio y resuelva la admisión de las excepciones propuesta en su oportunidad legal por la defensa, vista la decisión de no admisión de las mismas en la fase de control, …
…razón por la cual solicito se proceda a subsanar tal violación constitucional y en la próxima audiencia de juicio la cual está pactada para el 03-02-2014 a las 10am, este tribunal de juicio ejerciendo la potestad que le confiere la ley, proceda a resolver las excepciones planteadas por la defensa como lo indica el articulo 32 ordinal 3ero del código orgánico procesal penal, por cuanto fueron declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar…”
Así como también la solicitud hecha en fecha 3 de febrero de 2013, por la mencionada defensora privada de forma oral durante la audiencia de continuación del juicio oral y privado en la cual manifestó:
“Esta defensa técnica solicito en este acto a la ciudadana jueza como punto previo que se pronuncie sobre el escrito contentivo de recurso de saneamiento introducido por mi persona en fecha 29/01/2014, en el cual solicito de acuerdo al articulo 176 y 177 del COPP, proceda a el Saneamiento de la audiencia de apertura a Juicio de fecha 28/01/2014, en consecuencia solicito que la Jueza proceda a Pronunciarse Sobre las Excepciones propuestas por la Defensa Publica en fecha 27/05/2013, según se evidencia en el acuse y recibo consignado en el mismo escrito, esta solicitud obedece a que de la lectura del auto de apertura a juicio se evidencia que aviste una gran contracción por parte la Jueza de Control para su momento, cuando como punto previo indica que no consta el escrito de contestación pero posteriormente en su parte final indica que no admite las excepciones opuestas por la defensa en la oportunidad, por ello siendo la obligación para el Juez de acuerdo al articulo 6 del COPP decidir lo planteado por las partes es que realizo la solicitud, es por lo que solicito que la Jueza apertura nuevamente el Juicio por cuanto la ambigüedad del Juez de Control causa la violación al debido Proceso y la Defensa de mi representado, asimismo informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar, se solicita Copias Simples del presente asunto, Es Todo.”
En tal sentido, de la revisión exhaustiva del expediente se verifica que efectivamente no consta el escrito de contestación a la acusación alegado por la Defensa privada y del cual se acompaña una copia del mismo, como anexo al escrito de fecha 29 de enero de 2014, asimismo en fecha 06/02/2014 se solicitó con carácter de urgencia al Jefe de la URDD del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, el listado de actuaciones recibidas de fecha 27/05/2013, a los fines de poder determinar si indudablemente reposa en esa unidad constancia plena y expresa de haberse recibido dicho escrito de contestación de la acusación; del cual en esa misma fecha se recibe respuesta al mismo, en virtud de lo cual se deja constancia y se agregó al asunto, de que tal como lo alegó la Defensa privada consta en el sistema Juris 2000 así como también en el listado de actuaciones de la URDD Penal que en fecha 27/05/2013 registrado por el usuario David Bonito, se registró en el asunto KP01-S-2011-007025 “presentación de escrito de la Abg. Lirio Terán en su condición de defensora Publica del ciudadano Juan Colmenarez Rodríguez en (4) folios Utiles, Solicitando que no se Admita la Acusación.-“. De lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado este tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Al respecto de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estime procedentes…”
Ahora bien, habiéndolas opuesto sus excepciones, la defensa tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley especial, en la oportunidad procesal correcta y ejerciendo el derecho a la defensa de su defendido la misma vuelve a oponerlas en la fase de juicio tal como lo establece el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Especial, siendo que las mismas no fueron admitidas en la fase de control.
“Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”
Cabe destacar, que si bien es cierto que en fecha 28/01/2014, oportunidad para celebrar la apertura del juicio oral y privado la defensa privada del acusado manifestó, dentro de sus alegatos que oponía nuevamente las excepciones planteadas durante la fase de control, específicamente las que fueron planteadas en su escrito de contestación a la acusación fiscal, ya que las mismas no fueron admitidas por la jueza de control en dicha fase del proceso; ahora bien no es menos cierto que esta juzgadora al oír lo peticionado por la defensa y luego de realizar un estudio pormenorizado del asunto signado con el Nº KP01-S-2011-007025, observó tal como lo manifestó la jueza de control, que dicho escrito no constaba de manera cierta en el físico del expediente por lo cual en virtud de ello nada había sobre lo cual pronunciarse al respecto. En tal sentido y una vez recibido el escrito de fecha 29/01/2014 en el cual la defensa lo acompaña como anexo el escrito de contestación a la acusación alegado, y verificado ante la URDD penal, esta juzgadora considera necesario tal y como lo anunció en la audiencia de continuación del juicio pronunciarse mediante el presente auto.
Analizadas como han sido las consideraciones anteriores, quien aquí juzga observa que de lo peticionado por la defensa en cuanto a resolver las excepciones planteadas
“…Aun cuando mi representado fue acusado por el delito de violencias psicológica el ministerio publico no propone como medio probatorio para demostrar tal tipo penal el informe psicológico practicado a la victima en la presente causa, lo que se traduce que falta el requiso indispensable y prueba fundamental para demostrar, sin existe o no inestabilidad emocional por parte de la victima que encuadre dentro del tipo penal Violencia Psicológica…”
“… ahora bien, el ministerio publico para demostrar el tipo penal de acoso y hostigamiento usa como elemento de convicción y como medio probatorio, el vaciado de teléfono perteneciente a la victima según experticia N° 9700-1274-DC-UEI-459-12, del 02/05/2013, suscrita por el T.S.U DANNY HERRERA, con la cual pretende dar po0r sentado que mi representado enviaba mensajes para acosar a la víctima en cuestión…”
“…El ministerio publico no promovió el informe psicológico que se le realizo a la victima para demostrar si la misma presenta o no inestabilidad emocional a causa del supuesto acoso u hostigamiento
Considerando que no le asiste la razón a la Defensora Privada ABG. LIRIO TERÁN MATUTE, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se imputó al acusado plenamente identificado en autos, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano encausado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad.
De igual manera estima esta Juzgadora que los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son independientes unos de otros y basta que así como lo dispone dicha Ley la persona agresora haya desplegado todos los actos y conductas necesarias para llevar a cabo una agresión a la mujer víctima, tal como lo enuncia la definición de lo que comprende la violencia contra las mujeres en el Artículo 14 ejusdem, para lo cual estima quien aquí juzga que la excepción opuesta en cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento a través de mensajes de texto recibidos en el teléfono celular de la víctima, resulta imperante entrar a desentrañar el fondo del asunto debatido.
En razón de estimar que dichas excepciones tocan el fondo del asunto debatido y que es en esta fase del proceso, fase por demás garantista de los derechos de ambas partes donde se apreciaran las pruebas, pues en el juicio oral y público, donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, por lo cual se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensora Privada Abg. Lirio Terán Matute. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
El SECRETARIO
ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA