REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Cuarto de Municipio.
Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000091
ASUNTO: GP31-S-2014-000091
SOLICITANTE: ESCALONA UTRERA IRIS JOSEFINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.170.850 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO PEÑA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.466.624 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 110.877 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000027/2014.
Por recibida la anterior Solicitud de TITULO SUPLETORIO junto con sus recaudos anexos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 12 de Febrero de 2014. Encontrándonos en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos observándose lo siguiente:
La solicitante requieren del Tribunal se le declare TITULO SUPLETORIO de una bienechurias construidas en un terreno ejido propiedad del Municipio según resolución Nº 35 del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 18/04/1945. publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela con el Nº 21.689. bajo documento Registrado bajo el Nº 78, Folio 137, Vto. Tomo 2º Protocolo 1º de fecha 19 de Julio de 1957 inserto en el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, de la misma fecha a titulo de propiedad de comunal, ahora Alcaldía Bolivariana del Municipio Puerto Cabello.
Ahora bien, observa quien decide que en los recaudos anexos a la presente solicitud se agrego un titulo supletorio emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCROCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con las misma características del que se esta presentando en esta oportunidad, sin variar absolutamente nada, es decir, no presenta mejoras. Por todas las circunstancias anteriormente mencionadas y en virtud de que no puede existir dos TITULOS SUPLETORIOS sobre el mismo terreno y con las mismas características, es que se imposibilita la sustanciación de la presente demanda, al percatarse quien decide de este hecho irregular en las documentales antes indicada, que traen como consecuencia que la presente solicitud no se pueda admitir. Y ASI SE DECIDE.-
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, siendo las 8:35 a.m., quedando anotada bajo el N° 00027/2014.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
MJAA.
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