REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Cuarto de Municipio.
Veintiséis (26 ) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000011
ASUNTO: GP31-S-2013-000011
SOLICITANTE: ESTEIRA RAFAELA QUINTERO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.836.848.
ABOGADA ASISTENTE: FRANIVE PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.671.
MOTIVO: DECLARATORIA TITULO SUPLETORIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ESTEIRA RAFAELA QUINTERO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.836.848, asistida por la Abogada FRANIVE PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.671, en fecha 10-01-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 14-01-2013 se dicto auto dándole entrada a la solicitud, instando al solicitante a corregir los recaudos a los fines de poder pronunciarse este Tribunal sobre la admisión o no de la presente solicitud. En fecha 19-11-2013 la Jueza Provisoria de este despacho se abocó al conocimiento de la presente solicitud dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que desde la fecha del auto de entrada y la fecha de interposición de la presente solicitud, la parte interesada no ha realizado ningún acto procesal de impulso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 10-01-2013, fecha en la cual el solicitante presentó el escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal del interesado a quien le correspondía la carga de impulsarlo, consignando los recaudos necesarios para que este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisión o no de la presente; observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de la parte, y hasta la fecha la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ESTEIRA RAFAELA QUINTERO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.836.848, asistida por la abogada FRANIVE PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.671; en consecuencia terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA JOSEFA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 000033/2014 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. YURAIMA JOSEFA ESCOBAR ORTEGA.
MJAA
|