REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Cuarto de Municipio.
Puerto Cabello, Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000140
ASUNTO: GP31-V-2013-000140
DEMANDANTES: JUANA CRISTOBAL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.714.001 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.314 y de este domicilio.
DEMANDADA: ALBA MARINA RONDON DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.074.057 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000019/2014.

- I -
En fecha 11 de Noviembre de 2013, se admite demandada por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana JUANA CRISTOBAL CASTILLO, asistida por el Abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, contra la ciudadana ALBA MARINA RONDON DE LUZARDO, todos plenamente identificados.
Se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la audiencia de Mediación para el quinto día despacho siguiente después de citado, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas. En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada a la ciudadana ALBA MARINA RONDON DE LUZARDO debidamente firmada. Siendo que en fecha 10 de Diciembre de 2013 se llevo a cabo la audiencia de Mediación en la cual compareció la parte actora, pero no la demandada, este Tribunal aperturò el lapso de contestación y una vez concluido el mismo, dejo transcurrir el lapso de promoción de pruebas, vencido dicho lapso, mediante auto se fijo la causa para sentencia, dentro de los cinco días de despacho siguientes, computados a partir del mencionado auto inclusive.
- II -
Visto el auto que antecede a la presente decisión, en el cual este Tribunal fija la causa para decisión, mediante la revisión de las actas procesales que componen este expediente, este Tribunal ha evidenciado que por error involuntario, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda no se asentó el auto fijando los hechos controvertidos, sino que se aperturò el lapso de promoción de pruebas, siendo que el procedimiento que debe de regir en esta demanda es el descrito por la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Titulo III.
En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rigen las normas respecto al procedimiento a seguir en las causas de desalojo de viviendas, y siendo ello así se deja en indefensión a la parte demandada, por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no aplicar correctamente el procedimiento judicial establecido en el Titulo III de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de la apertura del lapso de promoción de pruebas el día 15 de enero de 2014 y todos los actos que surgieron a partir de este.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, una vez vencido el lapso de contestación, se dejo transcurrir el lapso de promoción de pruebas, siendo lo correcto asentar el auto fijando los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Titulo III de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis al haber sido vulnerado el debido proceso, en consecuencia debe reponerse la causa a la apertura del lapso de tres días para fijar los hechos controvertidos y anular las actuaciones practicadas a partir de la fecha del 15 de enero de 2014. Y así se decide.
- III -
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de FIJAR LOS HECHOS CONTROVERTIDOS los cuales se efectuaran por auto separado, y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DE LA FECHA DE 15 DE ENERO DE 2.014.

Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARIA JOSÉ AMBROSINO ARREVILLAGA



LA SECRETARIA

Abg. NANCY YENELINE TISOY TANDIOY

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:47 de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.




LA SECRETARIA
Abg. NANCY YENELINE TISOY TANDIOY








MJAA


CERTIFICACION

Quien suscribe, Abg. NANCY YENELINE TISOY TANDIOY, en su condición de Secretaria del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, adscrita al Juzgado Cuarto de Municipio; CERTIFICA y hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000019/2014, dictada en el expediente Nº GP31-V-2013-000140, por demanda presentada por la ciudadana JUANA CRISTOBAL CASTILLO, contra la ciudadana ALBA MARINA RONDON DE LUZARDO: por DESALOJO DE VIVIENDA; todo de conformidad con los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y articulo 72 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Se expiden y certifican las presentes copias en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
La Secretaria,


Abg. NANCY YENELINE TISOY TANDIOY.