REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GÓNZALEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.657. APODREADOS JUDICIALES: YOSSENT EMIR QUINTERO ROA y JORGE LUÍS MARTÍN HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.673 Y 97.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MARÍA ELVIRA MORALES LEÓN, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.611.575, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTELLANOS QUERALES Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.705. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Exp. No. AP31-V-2014-000149.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 03 de febrero de 2014, por los abogados YOSSENT EMIR QUINTERO ROA y JORGE LUÍS MARTÍN HIDALGO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos MARÍA ELVIRA MORALES LEÓN y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANOS QUERALES.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 05/02/2014.
-II-
MOTIVA
De la revisión minuciosa realizada en el escrito libelar se desprende que la parte accionante interpone acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos MARÍA ELVIRA MORALES LEÓN y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANOS QUERALES, alegando el supuesto incumplimiento de un contrato de aras u opción de compras, siendo así procedió a estimar la cuantía de su pretensión en el capitulo Nº V denominado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” del escrito libelar de la siguiente manera:
“…Estimo la presente acción en SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (715.000,00) que es equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.682,24 U.T) todo conforme a lo tipificado taxativamente en el artículo 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, dicho monto es calculado en base al monto de la venta total mas el daño moral y daños prejuiciosos. A pesar que lo unico que se debe cancelar o pagar por dicha obligación, es la suma de dos (02) cheques de gerencia que consigno en copias simples con este libelo para EL PAGO…”
Ahora bien, este Tribunal infiere que la cantidad de dinero estimada por la parte actora, es superior a todas luces a la cuantía que nos atribuyó la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”
De manera que en virtud del contenido del artículo antes trascrito se evidencia que el conocimiento y sustanciación de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la cuantía estimada en el libelo de la demandada por la parte actora excede de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T); atribuidas a los Juzgados de Municipio en cuanto a la competencia por la cuantía, todo ello en virtud de que a partir de el mes de Febrero del año 2013 la Unidad Tributaria se estableció en CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) que multiplicados por TRES MIL (3.000) hacen un total de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00), y la demanda fue estimada en SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (715.000,00).
En consecuencia, dado que el valor de la demanda es de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (715.000,00), de conformidad con el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Municipio necesariamente debe declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la cuantía, debiendo declinarse el conocimiento de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, una vez haya trascurrido el lapso de cinco (05) días de Despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los abogado YOSSENT EMIR QUINTERO ROA y JORGE LUÍS MARTÍN HIDALGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GÓNZALEZ contra los ciudadanos MARÍA ELVIRA MORALES LEÓN y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANOS QUERALES, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Distribución respectiva, una vez vencido el lapso de regulación que otorga la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203° y 154°.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARÍA,
BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
BLENDY BARRIOS.
DOR/BB/damalys.-
AP31-V-2014-000149.-
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