REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

PARTE DEMANDANTE: LILIANA BONORA BUZZONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7519.481, representada por su apoderada judicial, abogada María Alejandra Trivella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.503.
PARTE DEMANDADA: AURORA TAMILA REVOLLO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Boliviana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.048.800. Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DEFENSA DE ZONIFICACIÓN.

Conoce la presente causa este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por Defensa de Zonificación incoara la ciudadana Liliana Bonora Buzón contra la ciudadana Aurora Tamila Revollo Fernández, plenamente identificada en autos.

Ahora bien, este Juzgado pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal cuarto, a cuyo efecto establece:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La Perención, es una figura con la cual el Legislador busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
La Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta del impulso procesal por más de treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada. Es decir, el incumplimiento a esta obligación de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días contínuos acarrea la sanción de perimir la instancia.

En el caso de autos, se observa que este Tribunal admitió la presente causa en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2013), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, presentara original o copia certificada de los documentos o actas que evidenciarán la legalidad del uso dado al inmueble.

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en sentencia N° RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, señaló:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 09 de diciembre de 2013, concerniente a la admisión de la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a treinta (30) días sin que la demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, proporcionarle al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, demostrando con ello una perdida de interés en ella, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En razón de los fundamentos precedentemente expuestos, éste Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve de la instancia en la presente causa que por Defensa de Zonificación, incoara la ciudadana Liliana Bonora Buzón contra Aurora Tamila Revollo Fernández, antes identificadas, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, el de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Caribay Gauna.
La Secretaria,

Dubraska Ibarreto.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Dubraska Ibarreto.
CG,DI.
AP31-V-2013-001907.