REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003843
ASUNTO : IP01-P-2009-003843
AUTO DE CORRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Visto auto de redención y cómputo de pena efectuado por este tribunal de fecha 10 de febrero de 2014, relacionado con la causa seguida al penado MENDOZA LARA FERNANDO ENRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.969.599, actualmente recluido en centro penitenciario de Occidente Santa Ana, estado Táchira, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente , por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se observa del auto de computo de pena en cuestión que el tribunal al aplicar el criterio vinculante de la sala Constitucional de nuestro máximo tribunal estimó como improcedente la concesión de beneficios post condena al precitado penado por encontrarse incurso en uno de los delitos catalogados por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, haciendo la salvedad que el mismo puede optar tanto por la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio así como por la gracia de confinamiento. Observa quien aquí decide que al efectuarse el cómputo correspondiente el tribunal si bien determinó, como fecha para optar por el confinamiento y con fundamento a la pena asignada, que el mismo optaría por la referida gracia al cumplimiento de los Seis años de cumplimiento de pena, no obstante se obvió señalar en el mencionado auto la fecha exacta para cuando éste pudiere optar por dicho confinamiento, lo que resulta insoslayable a efectos de la tramitación de los recaudos exigibles por ley así como la fecha para cuando pudiere optar por el mismo. Se desprende del auto en mención lo siguiente:

“Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 02 de Diciembre de 2009 fue detenido policialmente el penado de marras, manteniéndose privado de libertad hasta la fecha de hoy, indicativo de que ha estado efectivamente privado de libertad durante Cuatro (04) años, dos (02) meses y ocho (08) días, y en virtud de redención de pena por el trabajo y estudio deben sumarse sus resultados del tiempo redimido el cual correspondió a, par un (01) año, cinco (05) meses, cinco (05) días y seis (06) horas a un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS y SEIS (06) HORAS, por lo que falta por cumplir la pena de dos (02) años, Cuatro (04) meses y veinticuatro días (24) días, en consecuencia el cumplimiento de pena correspondería para la fecha 04 de Julio de 2.016.
En cuanto a los beneficios poscondena que pudiera optar el penado cabe señalar quien aquí decide que en el procedimiento que dio lugar a la presente causa le fue incautado al precitado penado la cantidad de 56,544 kilogramos netos de cocaína clorhidrato.
Sobre esta circunstancia es importante señalar que en virtud del quantum de la cantidad incautada no es de las cantidades catalogadas como ínfimas o irrisorias por lo que se hace imperioso invocar lo siguiente: La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).
“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
De manera inobjetable se evidencia que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al indescifrable peligro y menoscabo que este ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad.
En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito cometido en la presente causa, en todo caso es un hecho que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRÁFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el penado de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá siempre redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial y previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir SEIS (06) AÑOS, según lo establecido en el Código Penal y el cumplimiento efectivo de la pena correspondería para la fecha 04 de Julio de 2.016.” (negrillas y subrayados del tribunal).

Se constata entonces que el tribunal solo determinó que al cumplimiento de las ¾ cuartas partes de la pena impuesta corresponde al confinamiento y que este se daría a partir del cumplimiento de los Seis (06) años de cumplimiento de pena sin que se hubiere señalado cuando cumpliría los años en mención para acceder a la mencionada gracia.
Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 474 aparte in fine, que el cómputo siempre es reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Si bien se advierte que del mencionado cómputo este tribunal determinó como seis años el cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta para que el penado de marras pudiera optar por el confinamiento, no señaló la fecha exacta que correspondería el cumplimiento de esos seis años, lo que es necesario determinar, no solo a fines de que el penado conozca la data precisa que corresponde a la conversión de su pena, sino que por demás es necesario para no afectar su derecho a la defensa con el objeto de que pudiere hacer uso del derecho que le asiste a solicitar la enmendadura del cómputo si hubiere algún error y tal circunstancia, es decir la no fijación de le susodicha fecha, dificulta igual tanto al Ministerio Fiscal así como a su defensa técnica conocer a partir de que momento procede la conversión del confinamiento por buena conducta del penado, lo que es obligante para el tribunal señalar con exactitud, para evitar ambigüedades que pudieren afectar el cabal ejercicio de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474 del Código orgánico procesal penal.
Sobre ese tenor debe este tribunal, en acatamiento expreso de lo dispuesto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal , en concordancia con el artículo 474 en su último aparte, enmendar o corregir el auto de cómputo de pena en mención, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es proceder a la inmediata corrección y actualización del cómputo de pena en la causa seguida al ciudadano MENDOZA LARA FERNANDO ENRIQUE, antes plenamente identificado y así se decide.
Siendo así, se tiene que para la fecha de hoy el penado tiene un tiempo de detención efectiva, sumado a la redención efectuada a la fecha 10 de febrero de 2014, de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DICECINUEVE DÍAS y SEIS (06) HORAS, y opta por confinamiento al cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta que sería de SEIS (06) AÑOS, cuya fecha correspondería para el 30 de Junio 2014. Cumple la pena para el 04 de Julio de 2016.
III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la corrección y actualización del cómputo de pena en la causa seguida al penado MENDOZA LARA FERNANDO ENRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.969.599, actualmente recluido en centro penitenciario de Occidente Santa Ana, estado Táchira conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal determinándose que el penado opta por confinamiento al cumplimiento de seis años de su condena que corresponde al 30 de junio de 2014 y cumple la totalidad de la pena el 04 de Julio de 2.016 .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Diecinueve días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado al tribunal comisionado adscrito al Circuito Judicial penal del estado Táchira a efectos de su imposición al penado. Remítase copia certificada a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentre recluido el penado. Notifíquese a las partes. Practíquese lo conducente. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

VITOR MIGUEL ACOSTA