REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 22701
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
(POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

MIGUEL ÁNGEL MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.403 y domiciliado en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Apoderada Judicial:
SORAIDA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.

DEMANDADA:
ALMA LUZ GRANADO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.972.472, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensora Pública:
LIZ GODOY QUINTERO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día diez (10) de Enero de 2013, se recibió del sistema de distribución la demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del fallo definitivamente firme en la solicitud de Divorcio que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, que dictara el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, en el expediente No. 16606, propuesto por los ciudadanos ALMA LUZ GRANADO BENAVIDES y MIGUEL ÁNGEL MATA ROJAS, ya identificados, en la cual se fijo pensión de manutención a favor de la hoy joven adulta ALMA VIRGINIA MATA GRANADO y del adolescente Miguel Andre Mata Granado.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2013, ordenando entre otras cosas, la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 17 de Enero de 2013, el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Soraida Quintero Villalobos y Armando Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 11.653 y 91.379, respectivamente.

En fecha 30 de Enero de 2013, se agregó a las actas boleta de notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Abril de 2013, se agrego a las actas la Boleta de Citación de la ciudadana Alma Luz Granado Benavides.

En fecha 22 de Abril de 2013, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, asistido por la abogada Soraida Quintero Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653 y de la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, asistida por las abogadas en ejercicio Maria Gómez y Elizabeth Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.216 y 8328, respectivamente, al acto conciliatorio establecido por en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo, entre los mismos. En esa misma fecha la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Elizabeth Pérez, Maria Alejandra Yánez y Víctor Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.328, 83.216 y 137.046, respectivamente; y dio contestación a la demanda, incoada en su contra.

En fecha 25 de Abril de 2013, la abogada Soraida Quintero Villalobos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, e impugnó los documentos consignados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de Mayo de 2013, la abogada Maria Alejandra Yánez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.

En fecha 05 de Agosto de 2013, la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, revocó el poder apud acta conferido a los abogados en ejercicio Elizabeth Pérez, Maria Alejandra Yánez y Víctor Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.328, 83.216 y 137.046, respectivamente.

En fecha 07 de Agosto de 2013, la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (9°) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó la extensión de la obligación de manutención a favor de la joven adulta Alma Virginia Mata Granado, consignando a tales efectos comprobante de inscripción 2013 y la respectiva planilla de inscripción.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, asistido por la abogada Soraida Quintero Villalobos, ya identificada, a fin de llevar a efecto la entrevista ordenada por éste Tribunal en auto de fecha 12 de Agosto de 2013. En esa misma fecha presentó escrito, en el cual manifiesta su aceptación en mantener la obligación de manutención a favor de la joven adulta Alma Virginia Mata Granado, solicitando sea establecida, tomado en consideración los ingresos devengados y su actual carga familiar, comprendida por su actual cónyuge la ciudadana Peggy Smolarski Henríquez; así mismo propuso un ofrecimiento a favor de la joven adulta y adolescente de autos.

En fecha 26 de Noviembre de 2013, compareció el adolescente Miguel Andre Mata Granado, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUNTO PREVIO

Ahora entra este Tribunal a resolver el PUNTO PREVIO, en relación a la mayoridad de la joven adulta ALMA VIRGINIA MATA GRANADO, antes de entrar a conocer el punto central del asunto debatido de la presente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa, que según la copia certificada del acta de nacimiento No. 2836, correspondiente a la joven adulta Alma Virginia Mata Granado, la misma es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que dicha Obligación subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría, solicitada por el demandado.

Sin embargo en el presente caso, la joven adulta Alma Virginia Mata Granado, alegó estar incurso en una de las excepciones establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, logrando demostrar que actualmente se encuentran cursando estudios de Bioanálisis, tal y como se evidencio del comprobante de Inscripción y Planilla de Datos Personales, expedidas por la Secretaria – Dirección Docente de la Facultad de Medicina Escuela de Bioanálisis de La Universidad del Zulia, hecho éste que fue aceptado por su progenitor, el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, en escrito de fecha 07 de Octubre de 2013.

En este orden de ideas, siguiendo el criterio establecido en sentencia de la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, la cual señala:

“…a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de la extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva como lo alega el progenitor, ya que en el caso bajo estudio, no se presenta con la debida claridad, que la reclamante tenga la posibilidad de realizar trabajo remunerado y haya dispuesto no ejercer un concreto oficio, profesión o industria, lo que tampoco será exigible dada su escasa edad al haber cumplido recientemente dieciocho años de edad, y haber demostrado que se encuentra en fase de formación realizando estudios superiores en la antes nombrada Universidad…”.


Por otra parte esta misma instancia superior ha señalado en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, lo siguiente:

Sobre la materia de extensión de la obligación de manutención, en estudio titulado “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” la profesora Haydeé Barrios, analiza la causal de extinción de la obligación, prevista en el artículo 383 de la ley especial y en cuanto a las excepciones contempladas en el literal b), expone:
La segunda excepción está referida a quienes “se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Son varios los aspectos a considerarse en esta excepción al momento de su aplicación, a saber: b1) ¿cuáles son estos estudios?; b2) ¿dónde se cursan dichos estudios?; b3) ¿la obligación se puede imponer de una sola vez desde que comienzan hasta que culminan los estudios o se debe revisar periódicamente la extensión de la misma?; b4) ¿cuál es el alcance de la aprobación judicial? Y b5) ¿cuáles son los tribunales competentes para conocer y decidir esta excepción: los de Protección o los Civiles?
(OMISIS)
Tratándose de estudios de nivel superior o pregrado, es necesario que se tome en cuenta, en qué casos el cumplimiento de la respectiva carga académica impide la realización de trabajos remunerados, como por ejemplo, los de medicina, odontología, arquitectura, etc. En tales casos, procedería por excepción, extender la obligación alimentaría, a fin de que los progenitores provean a los hijos de los recursos necesarios para su manutención, mientras éstos estudian. Sin embargo, también en estos casos debe tenerse presente que la obligación alimentaría corresponde a ambos progenitores y no a uno sólo, y que debe tomarse en cuenta los dos extremos señalados tanto en la LOPNA, como en el Código Civil, esto es la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado.
(OMISIS)
…En cuanto al punto b3) la interrogante se refiere a si la obligación se impone por todo el tiempo comprendido entre los dieciocho y los veinticinco años, o desde que comienzan hasta que culminan los estudios, o se debe revisar periódicamente el contenido y extensión de la obligación. Esta última posibilidad parece ser la más acorde con la fórmula potestativa que utiliza la norma, a saber: “puede extenderse hasta los veinticinco años de edad”. Por lo tanto, para la determinación de la extensión de la obligación alimentaría habrá que tomar en cuenta, además de los elementos antes mencionados, la duración misma de los estudios a realizar, los cuales pueden culminar mucho antes de los veinticinco años de edad, eso sin contar que en caso que no haya el rendimiento apropiado en los estudios, la obligación podría extinguirse del todo.” (V Jornadas LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, 2004 p 164)
(OMISIS)

….Sin embargo, la Sala de Apelaciones considera razonable limitar la extensión de la obligación de manutención al período de un año contado a partir de la fecha del presente fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo de los beneficiarios de la manutención la obligación de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, pruebas que permitan al Juez de la Sala de Juicio renovar en el futuro la extensión acordada.


Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que el hecho de que la joven adulta Alma Virginia Mata Granado, haya alcanzado la mayoridad, no es motivo para la extinción de la obligación de manutención, en virtud de que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la necesidad de la asignación alimentaría para los hijos, que aun siendo mayores, sigan cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados y esto tiene su justificación en el deber de solidaridad que existe entre las familias, especialmente entre los progenitores y sus hijos, que se deriva del parentesco según lo establece la Constitución en su artículo 75 y el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solidaridad ésta que fue manifestada expresamente su progenitor el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, en escrito de fecha 07 de Octubre de 2013, mediante su apoderada judicial, quien indicó que su representado “no tiene ningún problema en seguirle suministrando a su hija Alma Virginia Mata Granado, la pensión que siempre le ha suministrado a sus hijos de manera voluntaria y constante, hasta que la misma culmine sus estudios de medicina” .

A tenor de lo antes expuesto y visto que debido a que la carrera que estudia la joven adulta Alma Virginia Mata Granado, por su naturaleza y horarios de clases la exonera de realizar trabajos remunerados, aunado al hecho que al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse desmejorada si realizaran alguna actividad económica simultáneamente con su asistencia a clases, es por lo que se concluye, que por estar incursa la prenombrada beneficiaria de la obligación de manutención en el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declararse PROCEDENTE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, actuando con el carácter de actas, en diligencia de fecha 07 de Agosto de 2013 y ratificado en escrito de fecha 22 de Octubre de 2013; en consecuencia, debe declararse LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la joven adulta Alma Virginia Mata Granado, la cual siguiendo el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Tribunal en sentencia supra indicada, dicha obligación de manutención se extiende al período de un año contado a partir de la fecha del presente fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar la edad de 25 años, quedando a cargo de la beneficiaria de la obligación de manutención la hoy joven adulta antes mencionada, de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, pruebas que permitan a esta Juez Unipersonal renovar en el futuro la extensión acordada. ASÍ SE DECLARA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios ocho (08) y nueve (09), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 2836 y 915, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a la joven adulta Alma Virginia Mata Granado y al adolescente Miguel Andre Mata Granado, las cuales son apreciados en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; de las cuales se evidencia la existencia del vínculo filial entre el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, con la referida joven adulta, así como con el adolescente de autos.
- Corre a los folios diez (10) al trece (13), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de la sentencia de Divorcio que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, en el expediente No. 16606, propuesto por los ciudadanos Miguel Ángel Mata Rojas y Alma Luz Granado Benavides, las cuales poseen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem y de las que se evidencia la disolución del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos y la fijación de pensión de manutención a favor de la hoy joven adulta Alma Virginia Mata Granado y del adolescente Miguel Andre Mata Granado.
- Corre al folio catorce (14) del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio Nº 102, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdemes, del mismo se evidencia el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Miguel Ángel Mata Rojas y Peggy Smolarski Henríquez, contraído en fecha 27 de Agosto de 2012.
- Corre al folio quince (15) del presente expediente, documento privado contentivo de contrato de venta de vehículo nuevo con pacto de reserva de dominio (alianza GMAC), emitida por la entidad financiera Bancaribe; la cual posee valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su contenido fue ratificado por el ente emisor en comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 25 de Junio de 2013, en respuesta al oficio No. 1809, de fecha 25 de Abril de 2013, en el cual se evidencia las características del vehículo adquirido por el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, el monto de la compra y del monto financiado por el referido banco.
- Corre a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas de facturas y recibos de compras, a las cuales no se les reconoce valor probatorio alguno, por no haber sido ratificado en juicio conforme a los establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio diecinueve (19) del presente expediente documento privado contentivo de Contrato de Financiamiento, identificado con el No. 34-0065790, emitido por Mercantil Financiadora de Primas, la cual posee valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su contenido fue ratificado por el ente emisor en comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2013, agregada a las actas procesales en fecha 31 de los corrientes mes y año, en respuesta al oficio No. 1810 de fecha 25 de Abril de 2013; de la cual se evidencia que el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, le fue otorgado un préstamo para financiar póliza de automóvil asignada con el numero 34-32-110439, con vigencia desde el día 22 de Agosto de 2012 al 22 de Agosto de 2013, cuya prima asciende a la cantidad total de Bs. 15433.23, siendo cancelada en su totalidad según se detalla en la referida comunicación.
- Corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, documento privado contentivo de Tabla de Amortización, expedida por BANCARIBE en fecha 21 de Noviembre de 2012, la cual posee valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su contenido fue ratificado por el ente emisor en comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 25 de Junio de 2013, en respuesta al oficio No. 1809, de fecha 25 de Abril de 2013; de la cual se evidencia que el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, se encuentra registrado en el sistema llevado por dicha entidad financiera con el Producto: Línea Auto Bancaribe Cartera GMAC, numero: Op 5630008644, por un monto de Bs. 115.596.00, cuya fecha de inicio es el día 28 de Agosto de 2012 y de vencimiento 25 de Agosto de 2017, estando vigente a la fecha de emisión de la comunicación, con un saldo deudor de Bs. 105.763,43.
- Corre a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, documento privado contentivo de Detalle de Sueldo/Salario y Constancia de Trabajo, respectivamente, correspondientes al ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, emitidas por PDVSA, los cuales poseen valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su contenido fue ratificado por el ente emisor en comunicación dirigida a éste Tribunal, en fecha 20 de Mayo de 2013, agregada a las actas procesales en fecha 30 de Octubre de 2013, en las que se evidencia los ingresos percibidos por el referido ciudadano, así como las deducciones legales y contractuales recaídas sobre dichos ingresos, lo que constituye la capacidad económica del obligado alimentario de autos.
- Corre a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente, documentos privados contentivo de Constancia de Estudio y Constancia de Promoción en el Nivel de Educación Primaria, correspondiente al adolescente Miguel Andre Mata Granado, emitida por la Unidad Educativa Colegio “La Epifanía” , la cual posee valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su contenido fue ratificado por el ente emisor en comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2013, agregada a las actas procesales en fecha 28 de los corrientes mes y año, en respuesta al oficio No. 1813, de fecha 25 de Abril de 2013; de la cual se evidencia que el referido adolescente es cursante del 6° en dicha Institución para el periodo 2012-2013, siendo que es su progenitora la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, quien cancela los montos correspondientes a mensualidades, matricula e inscripción escolar, estando solvente para la fecha de emisión de la referida comunicación.
- Corre al folio veintiséis (26) del presente expediente, documento privado contentivo de copia fotostática de Tarjeta de cancelación de Transporte Escolar, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por el ente emisor, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) ambos inclusive del presente expediente, copia fotostática de certificación de calificaciones, correspondiente a la joven adulta Alma Virginia Mata Granado, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Educación –Zona Educativa del Estado Zulia, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veintinueve (29) del presente expediente, copia fotostática de comprobante de transacción electrónica, a terceros en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, la cual por constituir documento electrónico que no fue impugnado por la parte contraria poseen valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De la misma se evidencia la transferencia realizada en fecha 23/07/2012, desde la cuenta No. 1340404634041030149, cuyo titular es el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, a la entidad financiera Banesco Banco Universal, por un monto de Bs. 1098.00, por concepto de Inscripción Escolar 2012 del adolescente Miguel Andre Mata Granado.
- Corre al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, documento privado contentivo de Constancia de Trabajo, correspondiente a la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, expedida por la Dirección del Hospital Militar de Maracaibo T Cnel Dr. Francisco Valbuena, la cual posee valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su contenido fue ratificado por el ente emisor en comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2013, en respuesta al oficio No. 1811, de fecha 25 de Abril de 2013; de la cual se evidencia los ingresos económicos percibidos por la referida ciudadana como Medico Especialista I, al servicio de dicha institución.
- Corre al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, documento privado constituido por factura No. 00-0506115, emitida por CEVAZ Centro Venezolano Americano del Zulia, de la cual se evidencia que la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, canceló en fecha tres (03) de Abril de 2013, la totalidad del curso intensivo de ingles cursado por la hoy adolescente de autos, cuya durabilidad fue de treinta días (30) contados a partir de la fecha de Inscripción al mismo, prueba ésta que no fue impugnada por la parte a quien se opuso, aunado al hecho de que cubre con los requisitos exigidos por el SENIAT; por lo que se infiere que la demandada de autos, es quien cumplió lo ordenado en la sentencia objeto de la presente revisión, en relación al rubor actividades extraacadémicas.
- Corre a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) ambos inclusive del presente expediente, documento privado constituido por comprobante de pago, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente a la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, la cual posee valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su contenido fue ratificado por el ente emisor en comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2013, en respuesta al oficio No. 1812, de fecha 25 de Abril de 2013; ratificado según oficio No. 2736 de fecha 20 de Junio de 2013, de la cual se evidencia los ingresos económicos percibidos por la referida ciudadana como funcionaria activa de dicho organismo, como Experta Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense Cabimas. Del mismo modo se evidencia que los beneficiarios de autos, no gozan de los beneficios socio económico que le pudieran ser otorgados como hijos de la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, por no presentar los requisitos correspondientes.
- Corre al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, documento privado constituido por constancia de asistencia emitida por la Academia de Tenis Víctor Ramos C.A., la cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por el ente emisor, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente recibo de cobro, expedido por Corpoelec, el cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éste es la forma utilizada por dicha empresa para el cobro del servicio de energía eléctrica, infiriéndose del mismo el consumo del servicio antes señalado, en la vivienda en la que habitan los beneficiarios de autos.
- Corre al folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados constituidos por recibo de condominio No. 000170, emitido por Condominio Edificio Acqua y Constancia emitida por la Coordinación Administrativa de la Fundación Unión Atlético Maracaibo FUNDAUAM, las cuales no poseen valor probatorio alguno por cuanto no fueron ratificados en juicio por los entes emisores, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ciento once (111) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la entidad financiera BBVA Provincial, la cual posee valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la respuesta dada al oficio No. 2738, emitido por éste Tribunal, en fecha 20 de Junio de 2013, de la cual se evidencia que la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, mantuvo préstamo de vehículo con dicha entidad financiera, el cual fue cancelado el día 16/05/2013.
- Corre al folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA, la cual posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la respuesta dada al oficio No. 2988, emitido por éste Tribunal, en fecha 03 de Julio de 2013, de la cual se evidencia que la ciudadana Peggy Smolarsky, es trabajadora activa permanente de dicha empresa, desempeñándose como Asistente Planificación y Programación.
- Corre a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al doscientos trece (213), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de actuaciones procesales que corren insertas en el expediente signado con No. 57.408, contentivo de Partición de Herencia, incoado por la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, en contra del ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdemes; de las misma se evidencia que existe Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo Marca: Toyota, Modelo: FR521 4RUNNER 2 WD 5/Y, Clase: Camioneta, Año: 2007, Placa: VCT-17H, Color: Azul oscuro, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JTEZU14R278082069, Serial de Motor: 1GR-5430719, cuyos demás datos se encuentran en acta y se dan aquí por reproducidos, y Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendido como los Intereses de las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorro que corresponden al ciudadano Miguel Angel Mata Rojas, como médico ocupacional en la oficinas de la empresa petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en el Municipio Lagunillas, brindados en la Clínica Sur Lagunillas PDVSA, Oficina 33, desde el día siete (07) de mayo de 1994 fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día diecinueve (19) de julio de 2010, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio. Del mismo modo se evidencia que en fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, el Órgano Jurisdiccional, antes identificado, dictó sentencia en la cual declaro Parcialmente Con Lugar la referida demanda.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra transcrito y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

En el caso de marras, el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, solicitó la Revisión por Disminución de Obligación de Manutención de dicha sentencia, alegando que al momento de introducirse la solicitud de divorcio, no se tomaron en consideración las deducciones legales y contractuales recaídas sobre sus ingresos, sino el treinta por ciento (30%) del salario global devengado por su persona, en consecuencia el resto del salario devengado no le alcanza para cubrir sus propias necesidades, las de su actual cónyuge la ciudadana Peggy Smolarski Henríquez, ni la deuda contraída para la adquisición de un nuevo vehículo, que por motivos laborales ameritaba, siendo imposible cubrir gastos por concepto de seguro de vehículo y los gastos generados en el hogar constituido con su prenombrada cónyuge; aunado al índice inflacionario del país; manifestando igualmente que se tome en consideración que la progenitora de sus hijos percibe ingresos propios, como Médico Gastroenterólogo I en el Hospital Militar de Maracaibo, como Medico Forense en el CICPC en Cabimas, como Medico Gastroenterólogo en la Clínica IZOT y en la Policlínica San Francisco, donde recibe una serie de beneficios en cuanto a salud, hospitalización, cirugía, entre otros.

En este orden de ideas, los alegatos antes señalados, fueron negados y rechazados por la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, parte demanda en el presente juicio, en el acto de contestación a la demanda, manifestando que para el momento de la firma del covenimiento presentado para el divorcio el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, tenia pleno conocimiento de sus ingresos económicos, así como las deducciones salariales hechas a dicha remuneración, ya que el mismo tiene mas de 6 años laborando como Medico Ocupacional en la empresa para la cual presta sus servicios, lo que significa que mantiene el mismo empleo, el mismo cargo y para hoy día mejores ingresos, aunado al hecho de que las deducciones han sido producto de obligaciones contractuales posteriores a la firma del acuerdo, según el cual se obligaba a cancelar el monto establecido para la obligación de manutención y los montos adicionales, por lo que es una situación ya prevista por el actor y no es una razón sobrevenida; por otra parte aclaró que los montos percibidos no son invertidos únicamente en comida, siendo que los alimentos comprenden otros rubros como vestido, habitación, educación, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes, mas los gastos propios del hogar; del mismo modo, expreso que el hecho de que el prenombrado ciudadano haya adquirido nuevas nupcias, no es motivo para eximirse de sus obligaciones paterno filiales, mas aun cuando la ciudadana Peggy Smolarski Henríquez trabajadora regular de PDVSA, por lo que puede coadyuvar al ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas en los gastos de su nuevo hogar, en relación al alegato del actor de la cancelación de un crédito de vehículo que tuvo que adquirir, y los gastos del hogar constituido, así como los gastos propios, los mismos no deben privar sobre el bienestar de sus propios hijos, siendo que el embargo del vehículo adquirido, fue producto de la falta de interés por parte del ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas de convenir o transar en la liquidación de los bienes por ellos fomentados mientras duró su relación matrimonial, por lo que la adquisición del nuevo vehículo no puede afectar un convenimiento que única y exclusivamente va dirigido como se ha expresado en el desarrollo y bienestar pleno de sus hijos, de manera que los hechos u obligaciones contraídas por el prenombrado ciudadano posteriores al acuerdo que voluntariamente fue firmado no pueden tomarse en consideración como una imposibilidad de su cumplimiento; igualmente el alegato planteado por el ciudadano antes mencionado, referido a la inflación que se vive en el país, este se cae por si solo, debido a que la misma afecta la capacidad adquisitiva por igual de todos los habitantes del país, y en consecuencia de ello sus hijos como venezolano que son, también se ven afectados; así mismo expresó que el demandante de autos no puede escudarse en el hecho de los diferentes cargos que detenta como medico para solicitar una reducción en su obligación, siendo dicho alegato débil e injusto, por cuanto, por una parte, el desenvolvimiento de un medico como es sabido por él, amerita también gastos tales como alquilar consultorios, reservar pabellones y/o quirófanos, gastos de instrumentos médicos, cursos o congresos de mejoramiento profesional y actualización de técnicas, siendo que los cargos que detenta y el ejercicio de su profesión y los consultorios señalados por el actor, son los mismos que detentaba para el momento de la firma del convenimiento y posterior sentencia, con lo cual podría alegar que su situación económica es igual o inclusive peor a la de él , ya que ella no percibe el mismo monto de utilidades, bono vacacional, bono de alimentación y otros beneficios, y que tal como quedó establecido en la sentencia, es ella quien ejerce la custodia de sus hijos, lo que incrementa los gastos, esfuerzos económicos y físicos, debiendo estar no solo pendiente de los gastos en los que se incurren para advertir a su progenitor sobre las cantidades con las que debe contribuir, sino también cuidar del beneficio físico y mental por el sano desarrollo emocional en el que encuentran de acuerdo a su edad, aunado al hecho de que el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, ha incumplido lo acordado, en muchos de los gastos escolares y extracurriculares de sus hijos, ya que estando en la obligación de aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en los que incurre mensualmente por las actividades deportivas y del curso de ingles del adolescente y de la hoy joven adulta de autos, respectivamente. Finalmente significó que al convenimiento se le impartió el carácter de cosa juzgada y solo estaría sujeta a revisión las condiciones económicas que permitieron la aceptación por parte del progenitor de sus hijos, por lo que la disminución pretendida, significaría un enriquecimiento para el padre, en sacrificio de sus hijos, máxime cuando tienen los mismos trabajos para el momento de la presentación de la demanda, que para el momento de la firma del convenimiento y posterior sentencia, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión del actor.

Ahora bien del análisis hecho al acervo probatorio promovidos y evacuados por cada una de las partes, cuyas valoraciones fueron debidamente analizadas en el presente fallo, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos señalados en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constato, que existe pensión de manutención fijada a favor de la hoy joven adulta Alma Virginia Mata Granado y del adolescente Miguel Andre Mata Granado, según sentencia de Divorcio que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, fue dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, en el expediente No. 16606, propuesto por los ciudadanos Miguel Ángel Mata Rojas y Alma Luz Granado Benavides, la cual se estableció de la siguiente manera: “…En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: el padre se compromete a suministrarle una pensión de manutención equivalente al treinta por ciento (30%) mensual de su salario como trabajador de P. D. V. S. A., como médico ocupacional, el cual equivale a un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (1.800,00 Bs.) para el día de hoy, cantidad ésta que automáticamente se incrementará en la medida que aumente su salario. Dicha cantidad de dinero será depositada voluntariamente y fraccionada en dos (02) quincenas, dentro de los dos (02) primeros días de cada uno de ellas. Con motivo de las festividades de navidad y año nuevo, el padre del niño y la adolescente, se compromete a suministrarle el treinta por ciento (30%) de lo que perciba de las utilidades, el cual se estima en CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ' BOLÍVARES (4.350,00 Bs.). asimismo cancelará el treinta por ciento (30%) de la cantidad que reciba por concepto de liquidación, las cuales son canceladas por la empresa a posterioridad de las utilidades. Con respecto a los gastos de inscripción, sociedad de padres, uniformes, útiles escolares, mensualidades del colegio, transporte, cuotas extras, libros y actividades extras académicas, como: tareas dirigidas, natación, modelaje y cualquier otra actividad formativa o deportiva y de interés para los hijos, serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. El padre del niño y de la adolescente se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) de la cantidad que reciba por concepto de bono vacacional, la cantidad de dinero que será utilizada en paseos o viajes que hiciesen los niños con su madre, ya que si los viajes de vacaciones los hacen con su padre este correrá con todos los gastos que se genere por este concepto ya sea dentro o fuera del país, quedando excepto de cancelar el treinta por ciento (30%) antes indicadlo; y en el caso que ambos padres organicen días vacacionales cada uno por separado con su hijos, cada padre correrá con los gastos individualmente que se ocasionen en dicho día vacacional. El padre se compromete a suministrarle una mesada en efectivo a cada uno de sus hijos, por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES SEMANALES (60,00 Bs.), para los gastos diarios en su colegio y si estos se excedieran serán cubiertos por la madre. Para cubrir los gastos necesarios de vestuario de sus hijos ambos padres se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por dicho concepto. Los gastos médicos, hospitalización, exámenes de laboratorio que requieran los menores están cubiertos por los seguros médicos que ampara el padre como médico ocupacional de la empresa P. D. V. S. A. y Seguros Altamira que ampara a la madre como médico forense. En el caso especifico de las medicinas estas son cubiertas en un cien por ciento (100%) por el padre, ya que la empresa P. D. V. S. A. le reintegra el 100% del costo de las mismas. Ahora bien si fuese el caso de una contingencia no amparada por los seguros o agotados los mismos y/o fuese necesario cualquier gasto, como compra de lentes de contacto necesario para la mejor visión de cualquiera de los hijos, así como gastos emergentes para la salud serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. El padre se compromete a depositar las cantidades de dinero señaladas para los diferentes conceptos y obligaciones y en las formas especificadas en el presente convenimiento. En la cuenta corriente, signada con el No. 01340404634041030149 de la entidad bancaria Banesco, cuya titular es Alma Granado …”; constatándose igualmente que las condiciones que fueron tomadas en consideración por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de fijar la obligación de manutención antes señalada, han cambiado en virtud de que el demandante de autos demostró por una parte que tiene actualmente a su cargo la manutención conjunta con la de los beneficiarios de autos, la de su cónyuge la ciudadana Peggy Smolarsky, aun cuando la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, demostró que la ciudadana en referencia percibe ingresos económicos propios como trabajadora al servicio de la Empresa PDVSA, tal y como se evidenció de la comunicación emitida a tales fines por la empresa antes mencionada, no obstante a ello, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico venezolano impone a los cónyuges la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado y mantenimiento del hogar común, del mismo modo impone el deber de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades; por lo que la ciudadana Peggy Smolarsky, debe ser tomada en consideración al momento de fijarse el monto de la pensión alimentaría a favor de los beneficiarios de autos.

Por otra parte, quedó evidenciado de actas que con ocasión al juicio que por Partición de Comunidad Conyugal incoara la parte actora del presente juicio, en contra del obligado alimentario, existe Medida de Secuestro sobre el vehículo que es propiedad del mismo, tal y como se observa de las copias certificadas del expediente signado con el No. 57.408, antes valoradas, así como la existencia del crédito bancario que mantiene el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, con la entidad financiera Bancaribe, tal y como quedó evidenciado de la comunicación emitida por el referido Banco, antes valorada, lo que implica una erogación mensual del demandante de autos, por cuanto el vehículo adquirido con el referido crédito es un medio de transporte necesario para el traslado diario de éste a las instalaciones de la Empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios como Medico Ocupacional, por lo que si bien desde que se dicto la sentencia de Divorcio en la cual fueron fijados los montos de manutención a favor de la hoy joven adulta de el adolescente de autos, hasta la presente fecha los ingresos económicos del ciudadano antes mencionado se han incrementado, las erogaciones a sus cargos también han sido incrementadas.

De igual manera, se observa que si bien en el fallo que se revisa quedo fijado para cada una de las partes la cobertura del cincuenta por ciento (50%) de los rubros correspondientes a gastos de inscripción, sociedad de padres, uniformes, útiles escolares, mensualidades de colegio, transporte, cuotas extras, libros actividades extras como tareas dirigidas, natación, modelaje y cualquier otra actividad formativa o deportiva y de interés para sus hijos, gastos de vestuarios, cuyo propósito es satisfacer necesidades en pro del desarrollo integral de los beneficiarios de autos, no menos cierto es que, la cobertura de dichos rubros a favor de la hoy joven adulta Alma Virginia Mata Granado, no es necesaria, por cuanto ésta se encuentra cursando estudios universitarios y aun cuando la extensión de la obligación de manutención a su favor fue acordada por esta Juez Proteccionista, en la parte supra del presente fallo, en virtud de que el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas acepto seguir suministrando a su prenombrada hija, la pensión de manutención hasta que culmine sus estudios de Medicina, los gastos antes descritos, solo deben ser cubiertos a favor del adolescente Miguel Andre Mata Granado; de manera que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que esta juzgadora declara procedente en derecho la presente acción de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto del acervo probatorio, analizado y valorado previamente en el presente fallo, se determino que el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, no posee la capacidad económica suficiente que le permita cumplir con las cantidades de dinero fijadas a favor de la hoy joven adulta y del adolescente de autos, en el fallo objeto de la presente revisión. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe concluir que, a los fines de fijar el monto de la pensión de manutención a favor de la hoy joven adulta Alma Virginia Mata Granado y del adolescente Miguel Andre Mata Granado, este Tribunal, en virtud que de actas quedo plenamente evidenciado que la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, percibe ingresos propios y beneficios laborales cuya coberturas alcanzan a sus prenombrados hijos y en atención a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para determinar la Obligación de Manutención se debe considerar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica de las partes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; en consecuencia la referida ciudadana, debe coadyuvar en la manutención de sus hijos Alma Virginia y Miguel Andre Mata Granado, por lo que esta juzgadora al momento de fijar la pensión de manutención de los beneficiarios de autos, tomara en consideración la capacidad económica de la ciudadana Alma Luz Granado Benavides. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) PROCEDENTE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, actuando con el carácter de actas, en diligencia de fecha 07 de Agosto de 2013 y ratificado en escrito de fecha 22 de Octubre de 2013 a favor de la joven adulta Alma Virginia Mata Granado, de conformidad con lo fundamentado en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, en contra de la ciudadana Alma Luz Granado Benavides, ya identificados, a favor de la hoy joven adulta Alma Virginia Mata Granado y del adolescente Miguel Andre Mata Granado, en consecuencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al principio del interés superior del niño, fija como pensión de manutención mensual previa deducciones legales y contractuales la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral percibido de por el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, como trabajador de nomina mayor al servicio de PDVSA. Para el momento en el que se incremente el salario integral del demandante de autos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En relación a los gastos correspondientes a inscripción, sociedad de padres, uniformes, útiles escolares, mensualidades de colegio, transporte escolar, cuotas extras, libros, actividades extras académicas, formativa o deportiva y gastos de vestuarios, que sena generados por el adolescente Miguel Andre Mata Granado, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, en cuanto a los gastos generados por la hoy joven adulta Alma Virginia Mata Granado y el adolescente Miguel Andre Mata Granado, en ocasión a paseos, viajes dentro o fuera del país u otros gastos de recreación generados durante las vacaciones correspondientes al mes de Agosto de cada año, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%), por el progenitor con quien sean compartidos dichos momentos. Por otra parte en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de las utilidades percibidas por el ciudadano Miguel Ángel Mata Rojas, mas el equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del monto percibido por el obligado de autos por concepto de liquidación. Lo relacionado con los gastos médicos, medicinas, hospitalización, exámenes de laboratorio u otros gastos emergentes no cubiertos por los seguros de las partes, u otros que requieran los beneficiarios de autos, se mantiene lo establecido en la sentencia de divorcio, objeto de la presente revisión.
c) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, en el expediente No. 16606.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 98; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 22701.
IHP/ mg*.