REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002175
ASUNTO : IP01-P-2013-002175

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: JOSÉ LUÍS BRACHO RANGEL

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS GUTIERREZ y SIMÓN BOLIVAR


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO RANGEL, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 24 de Abril de 2013; siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en presencia de la Secretaria Abg. ROMELIA SALAZAR y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Arirramy Henríquez, así como el detenido JOSÉ LUÍS BRACHO RANGEL, se deja constancia que se le impuso del derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifiesta que el tiene defensa privada, y que la misma está constituida por los abogados Carlos Gutiérrez y Simón Bolivar, por lo que se hace comparecer a los defensores privados, para ser juramentados, levantándose acta de juramentación al efecto, donde una vez juramentado, se le concede un tiempo prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ LUÍS BRACHO RANGEL, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio cumplen con los requisitos exigidos para su solicitud. Pidió, se decrete al ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO RANGEL, el procedimiento especial señalado en el Libro 3° Titulo 2° del artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, , quienes lo hicieron de la siguiente manera:

1.- JOSE LUIS BRACHO RANGEL, Venezolano, mayor de edad, nació el 16/08/1985, 27 años de edad, concubino, obrero, residenciado en Dabajuro calle Ali Primera sector Nueva Aurora, titular de la cédula de identidad V-18.149.443, teléfono 0412 686 62 04 (hermano Jhon Bracho).

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente los imputados manifestaron de forma clara y de manera separada NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal sea impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.”

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los tres elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal; le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta a los imputados si se acogen a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y los mismo manifestaron en forma libre de coacción: “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público, no se opone a lo solicitado por el imputado.

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues, se desprende del acta de investigación penal, de fecha 22/04/2013, contenida al folio 1 su vuelto, 2 su vuelto y 3 del presente asunto, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ BRACHO RANGEL, cuyo contenido es el siguiente: “(…)En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario: INSPECTOR OSCAR MORALES, Sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115 y 1 Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial p presente averiguación y en consecuencia expone: “Cumpliendo instrucciones superioridad y realizando labores de patrullaje y recorrido en la Un conjuntamente con los funcionarios Detective Jefe MARVINSO Detectives RAMÓN GUARECUCO, JOSMAR CEBALLOS, ANGE PAUL GERALDO, GUSTAVO ANDARA, por diversos sectores d siendo las 09:00 horas de la MAÑANA y en momentos que nos desplazábamos por el Barrio Nueva Aurora, calle Ah Primera, logramos observar a de piel blanca, estatura medía, presentando como vestimenta un jeans y franelilla de color gris, quien al notar nuestra presencia toma una actitud sospechosa quien logra ingresar en veloz carrera a una residencia de color amarillo, por lo que en vista de esta anormalidad procedimos unidad patrullera y tocar en reiteradas oportunidades a una puerta de acceso, sin antes identificamos a viva voz como funcionarios de este cuerpo detectivesco con la finalidad de que abriera dicha morada, sin obtener respuesta alguna, entonces en vista de esta situación procedimos a indagar con los moradores de las residencias contiguas, donde al llegar a una residencia con fachada de colores rosado y blanco, fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle sobre el motivo de nuestra presencia, nos informó que era la propietaria de la vivienda descrita y que además allí funcionaba una residencia; donde se alquilan cuartos y que el lugar señalado donde se introdujo la persona sospechosa, era una habitación anexa a la casa principal y que la misma posee dos accesos; uno de ellos en la parte externa que comunica con la vía pública y la otra comunica con su vivienda. En vista de esta información aportada, se identificó de la siguiente manera: ALBARRAN MARIA (demás datos se reserva a la fiscalía del Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 de la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), seguidamente se le solicitó que nos permitiera el ingreso a su residencia, manifestándonos no tener impedimento algún, por lo que se realizó nuevamente el llamado por la puerta de acceso de la vivienda principal, sin obtener nuevamente respuesta alguna, por lo que los funcionarios Detective PAUL GERALDO Y JOSMAR CEBALLOS, proceden a ubicar por las inmediaciones de dicho lugar a los ciudadanos, que fungieran como testigos hábiles a fin de llevar a cabo una visita Domiciliaria, amparados en el artículo 196, excepción del numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de una breve espera se ubican a dos ciudadanos, siendo identificados como YOELVIS GUTIERREZ e HIBRAIN GUTIERREZ, (demás datos se reserva a la fiscalía del Ministerio Público conforme a 1 previsto en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 de la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por lo que envista de la situación presentada, se despliega en los alrededores d la residencia un dispositivo de seguridad, a fin de resguardar la integridad de todos los presentes y poder llevar a cabo la acción de ingreso, por lo que de i mediato y con!’ la utilización de la fuerza física, se logra ingresar a la habitación con la precaución del caso y el uso progresivo diferencial de la fuerza, los funciona los Detective Jefe MARVINSON DELGADO y Detective RAMÓN GUARECUCO, neutralizan al ciudadano descrito, ya que se encontraba violento con la colisión, donde seguidamente se le interroga si posee entre su vestimenta algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico, por lo que optó en no responder a nuestro requerimiento, seguidamente y amparados en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective ANGEL MA AREZ, realiza! una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero y derecho del pantalón, un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E108 1, carcasa de colores NEGRO y ROJO, serial RP7BC56520M, con su respectiva batería y en bolsillo delantero e izquierdo del pantalón la cantidad de Cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 428,00), discriminados de la siguiente manera: ocho billetes de 50 Bolívares, seriales E59613760, H18549884, H38316097, N466754 7, N31898488, L15847723, H56212275 y J06128803 dos billetes de 10 Bolívares, seriales H25717497 y t18497742 y cuatro billetes de 2 Bolívares, serial s D42285482 D77501856, D85619357 y H00287092, así mismo y una vez! controlada la situación, se le permite el ingreso a la propietaria del inmueble y a los dos ciudadanos que fungen como testigo, para que presencien la revisión e inspección de dicho lugar, tal cual como lo estipula en su artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo por los funcionarios Detectives GUSTAVO ANDARÁ y RAMÓN GUARECUCO, donde luego de una búsqueda exhaustiva logran localizar como evidencia de interés criminalístico, sobre una estructura construida en concreto de forma rectangular, un cartucho calibre 12, marca CHEDDITE, color transparente, en su estado original, un objeto de fabricación casera, denominada CHUZO, constituido por un trozo de metal, donde en uno de los extremos presenta un bisel filoso y en el otro un trozo de tela, anudado a un rozo de mecate de color amarillo, así mismo en una mesa de noche y sobre su superficie un teléfono celular, marca SONY ERICSSON, color NEGRO, abisagrado, m debo W890, serial CB51136LG2, con su respectiva batería en buenas condiciones de uso y funcionamiento, detrás de un televisor se ubica un pasamontañas de color negro, de igual manera en el área que funge como sanitario, sobre el techo de cielo raso, se encuentra oculta un arma de fuego tipo escopeta, de pavón gris, arca COVAVENCA, modelo GAUGE, calibre 12, serial 249051202, en cuyo interior se ubica un cartucho del mismo calibre, de color transparente, marca CHEDDITE, sin percutir, de igual manera se ubica un facsímil de color gris, elaborado en material sintético, marca OMEGA, con una inscripción donde se lee U.S. 9 mm, T 9598, así mismo en la misma área y en el interior de un envase cilíndrico contentivo de agua, se encontraba sumergido un arma de fuego del tipo Revólver, pavón Negro, marca Smith & Wesson, cacha de madera, sin serial aparente, ubicando dentro de la masa del mismo tres balas sin percutir, calibre .38, dos de ellas marca CAVIM y otra marca NNY, dos conchas de bala percutidas, calibre .38, un de la marca CAVIM y otra de la marca AGUILA, siendo fijadas, colectadas, e baladas, rotuladas y aseguradas por el funcionario Detective GUSTAVO A DARÁ, (Técnico) las mencionadas evidencias de acuerdo a los artículos 181 y 187 deI Código orgánico Procesal Penal, en virtud de las evidencias incautadas, se le solicitó al ciudadano residente de la habitación, sobre la permisología y documento que avale la procedencia de dichas evidencias, manifestando 1 mismo que no las poseía, por lo que se procede a informarle al ciudadano que quedaría detenido, procediendo a leerles sus derechos constitucionales de acuerdo a los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se identifica como JOSE LUIS BRACHO RANGEL DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 16/08/1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Alí Primera, sector Nueva Aurora Norte, casa s/n, parroquia y Municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad, V.18.149.443. Una vez concluido dicho procedimiento se realizó el traslado a este despacho de todas las evidencias colectadas a fin de solicitarle las experticias de rigor y el traslado de la ciudadana propietaria de la residencia, los dos ciudadanos que fungieron como testigo y por último el ciudadano detenido, todos identificados con anterioridad, donde una vez presente se procedió a tomar entrevista a los tres primeros prenombrados informarle vía telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Arirramy Henríquez, sobre lo antes narrado, quien manifestó que dichas actuaciones sean enviadas con la urgencia del caso y que el ciudadano detenido fuese puesto a sus órdenes y trasladado al retén policial de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón en la ciudad de Coro, seguidamente el funcionario Detective JOSMAR CEBALLOS procede a verificar al ciudadano detenido, así como los objetos incautados y las armas de fuegos incautadas ante el Sistema de Investigación e Información Policial, donde luego de una breve espera se logra determinar que los datos del ciudadano detenido, le corresponde sus nombres y apellidos, presenta un registro por el delito de HURTO, según PD’1 2142533, de fecha 25/02/2013, por la Subdelegación Dabajuro, así mismo verificar los objetos incautados, se logra obtener que el teléfono celular, marca SONY ERICSSON, color NEGRO, abisagrado, modelo W890, serial CB51136LG2, se encuentra como Objeto solicitado por el delito de Robo, según causa J-050 148, del 12/04/2013, por la Subdelegación Dabajuro, de igual manera el arma de fuego tipo escopeta, de pavón gris, marca COVAVENCA, modelo GAUGE, calibre 12, serial 249051202, se encuentra solicitada según expediente G-475.403, por el delito de ROBO, de fecha 24/07/2003, por la Subdelegación Maracaibo, acto seguido se procede a darle inicio a la Causa J-050.153 por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, contemplado en la LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS, CONTRA LA PROPIEDAD (Aprovechamiento de cosas provenientes del delito e informar a la superioridad sobre lo antes narrado, dejando constancia que anexo a la presente está la VISITA DOMICILIARIA levantada en el lugar de los hechos, Acta de Inspección Técnica con la fijación fotográfica correspondiente J-050.148”.

De manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado de acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer al ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO RANGEL, de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso.

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:

Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra acreditado y no está prescrito por lo reciente de su data, (22/04/2013).

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Contamos con todos los elementos de convicción, con los cuales fundamenta el Ministerio Público su solicitud, y los cuales se encuentran conformando el presente asunto, que al ser adminiculados, le dan fuerza de convicción a ésta juzgadora de la presunta participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Fiscal.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:

Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso. .

Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOSÉ LUÍS BRACHO RANGEL, del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en los artículo 354 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa, lo asumido por el imputado y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO VIGILADO POR EL CONSEJO COMUNAL NUEVA AURORA NORTE DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO, PARROQUIA DABAJURO ESTADO FALCÓN EL CUAL DEBERA TRAER UNA CONSTANCIA DE FINALIZACION UNA VEZ CUMPLIDA LA LABOR SOCIAL QUE LE DESIGNE EL REFERIDO CONSEJO COMUNAL. Se ordena oficiar al referido Consejo Comunal, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y una vez culminada la misma, emitan Informe de Finalización, a los fines de sobreseer el presente proceso si ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones establecidas. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe señalado por el Consejo Comunal que indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa, y que el Ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO RANGEL; se presente ante el Consejo Comunal antes referido.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifiesta entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal así como de la Defensa. y se le impone al ciudadano imputado JOSE LUIS BRACHO RANGEL, Venezolano, mayor de edad, nació el 16/08/1985, 27 años de edad, concubino, obrero, residenciado en Dabajuro calle Ali Primera sector Nueva Aurora, titular de la cédula de identidad V-18.149.443, teléfono 0412 686 62 04 (hermano Jhon Bracho), la aprehensión en flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, delito éste consistente en: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba OCHO (08) MESES, el cual realizara en la comunidad donde reside el ciudadano imputado, consistente EN: 1.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO VIGILADO POR EL CONSEJO COMUNAL NUEVA AURORA NORTE DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO, PARROQUIA DABAJURO ESTADO FALCÓN EL CUAL DEBERA TRAER UNA CONSTANCIA DE FINALIZACION UNA VEZ CUMPLIDA LA LABOR SOCIAL QUE LE DESIGNE EL REFERIDO CONSEJO COMUNAL. Tercero: El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se compromete a cumplir con las obligaciones que se le impuso y manifiesta entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO MESES. Cuarto: Se le hace entrega de una copia certificada del acta de imputación al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada, como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-002175
RESOLUCIÓN: PJ0022014000078