REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001205
ASUNTO : IP11-P-2014-001205

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JORGE LUIS DIAZ RAMIREZ, por los presuntos delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 296 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de Febrero de 2014, siendo las 6:36 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS DIAZ RAMIREZ, por funcionarios de la policía del estado falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala los profesionales del derecho ABG. DIANA GAMBOA en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JORGE LUIS DIAZ RAMIREZ,. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: JORGE LUIS DIAZ RAMIREZ, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 18.699.987, estado civil soltero, natural Punto Fijo de profesión u oficio estudiante de 25 años de edad, nacido en fecha 23-01-1989 residenciado: Puerta Maraven Urbanización El Cerinela, Casa 02 de la ciudad de Punto Fijo Teléfono: 0412-6642797. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa en la presente audiencia como sus defensores de confianza a los abogados ABG. FRANISCO LIMONCHI ABG. JUAN MEDICI GOITIA Y ABG. ORLANDO HERMOSO INPREABOGADO 123.650 Y N° 216.781. Quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano JORGE LUIS DIAZ RAMIREZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. DIANA GAMBOA, paso seguidamente hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS DIAZ RAMIREZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 296 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de asistir a protestas violentas de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. FRANISCO LIMONCHI, quien expuso los alegatos “ Esta defensa solicita la libertad plena de mis defendido por cuanto los hechos establecidos en las acta policiales no son ciertos y obviamente en lo que establecen en los mismos se lograran desvirtuar en la fase de investigación del presente procedimiento, por cuanto existen testigos y videos que manifiestan que los cauchos y el liquido inflamable que colocaron en la camioneta plenamente identificada en el acta policiales fueron colocados por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, lo que constituye una vulgar siembra de evidencia, en consecuencia solicito la nulidad de las actas policiales primeramente por haber vulnerado o violentado el articulo 47 de la CRBV, que establece tácitamente que ningún hogar cometido podrá ser violado por personas distinta a las que viven en el, así como también establece dicho articulo que ningún organismo de seguridad del estado podrá irrumpir o violentar algún hogar sin la debida orden de allanamiento y en caso de considerar este tribunal que se venia realizando una persecución en caliente, desde este momento esta defensa también solicita sea desvirtuado las actas policiales, por cuanto los hechos narrados en ellos son totalmente falsos. Es por ellos que solicito al Tribunal muy respetuosamente se sirva declarar la nulidad de las actas policiales. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JORGE LUIS DIAZ RAMIREZ, sea el presunto autor del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 296 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia del acta policial, que al momento de su detención, cargaba en la camioneta en la cual se trasladaba, un bidón de gasolina, unos cauchos usados y un escaparate de madera viejo, elementos de interés criminalísticos de los cuales no se puede determinar en estos momentos, cual iba a ser su uso, y que se presume, que iban a ser utilizados para causar trancas en las vías, tal y como ha venido ocurriendo en los últimos días, con las manifestaciones violentas de calle, protagonizados por un grupo de personas que protestan en contra del Gobierno. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano JORGE LUIS DIAZ RAMIREZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 296 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m y la prohibición poseer o tener sustancia inflamables. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de todas las Defensas Privadas de libertad plena del ciudadano JORGE LUIS DIAZ RAMIREZ. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano JORGE LUIS DIAZ RAMIREZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda las copias simples solicita por toda la defensa privada. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. NANCY FALCON