REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001206
ASUNTO : IP11-P-2014-001206

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ALMILCAR RAMON LARA COLINA Y CARLOS JAVIER COLINA, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de Febrero de 2014, siendo las 7:16 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ALMILCAR RAMON LARA COLINA Y CARLOS JAVIER COLINA, por funcionarios de la policía del estado falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala los profesionales del derecho ABG. DIANA GAMBOA en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los ciudadanos ALMILCAR RAMON LARA COLINA Y CARLOS JAVIER COLINA, Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: ALMILCAR RAMON LARA COLINA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 23.680.678, estado civil soltero, natural Punto Fijo de profesión u obrero estudiante de 20 años de edad, nacido en fecha 02-11-1993 residenciado: Sector Ciudad Federación, calle principal casa numero D29, Municipio Carirubana telefono: 0412-6604165. El segundo de identifico de la siguiente manera CARLOS JAVIER COLINA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 18.157.845, estado civil soltero, natural Punto Fijo de profesión u oficio seguridad de 29 años de edad, nacido en fecha 01-03-1984 residenciado: Sector Ciudad Federación, calle principal casa numero D29, Municipio Carirubana telefono: 0426-3605395. Asistidos por la defensora publica 5° penal ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. DIANA GAMBOA, paso seguidamente hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALMILCAR RAMON LARA COLINA Y CARLOS JAVIER COLINA, para quienes esta representación fiscal en este acto les solicita la Libertad Plena, de conformidad con el Articulo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto no hay elementos de convicción para estimar que estén incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera solicita se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso los alegatos “Esta defensa solicito la libertad plena de mis defendidos, por cuanto no existe elemento de convicción. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se cuenta en el expediente, con el acta Policial, suscrita por los Funcionarios Aprehensores, la cual se viene evidenciando que son un formato, para la detención de las personas por el mencionado delito, siendo inverosímil que una persona en su sano juicio, se le vaya a resistir a varios Funcionarios, armados y provistos de elementos para su defensa.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscalia y por la defensa publica a favor de los ciudadanos ALMILCAR RAMON LARA COLINA Y CARLOS JAVIER COLINA, y se decreta la libertad plena de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la CRBV. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. NANCY FALCON