REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000002
ASUNTO : IJ11-P-2014-000002


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano HAGDIN NEGELY MUREY GARCIA, sea el presunto autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Enero de 2014, siendo las 11:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: HAGDIN NEGELY MUREY GARCIA, efectuado por los funcionarios Policiales. Se deja constancia que este despacho habilito el tiempo necesario para la realización de dicha audiencia por cuanto el Tribunal no dio despacho el día de hoy. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABIRELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: HAGDIN NEGELY MUREY GARCIA. Se le pregunta al ciudadano imputado si desea designar un defensor de confianza manifestando el ciudadano no tener y en este estado se le designa un defensor público de guardia, haciendo acto de presencia la defensora pública cuarta ABG. JOHANNA CAMACHO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: HAGDIN NEGELY MUREY GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.507.718, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación u oficio pescador, natural de La Guaira estado Vargas, fecha de nacimiento 19-08-1981, hijo de Martha García y Jesús Murey, Domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 03, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, casa sin numero de color verde, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-8684232. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 08 días, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo consigna en este acto Actuaciones Complementarias constante de veintitres (23) folios útiles las cuales guardan relación con la presente causa. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano HAGDIN NEGELY MUREY GARCIA, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOHANNA CAMACHO, quien expone: “Visto que mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia y que aun faltan muchas cosas por aclarar como por ejemplo la victima señala que fue amenazada con un cuchillo y que fue cortada aunado a que mi defendido supuestamente lo detuvo fue un accidente cuando presuntamente emprendida veloz huida al momento del registro corporal según el acta le fue incautad la cartera de dama con todas las pertenencias de la victima mas no fue incautado el supuesto cuchillo, mientras que mi defendido me manifiesta que se encontraba transitando por la avenida jacinto Lara, mas específicamente en las adyacencias de la Toyota cuando se le atravesó una ciudadana la cual colisiono o tropezó con la bicicleta donde el estaba manejando y sus pertenencias cayeron cerca de donde el fue atropellado y por tal motivo es por lo que lo quieren inculpar en el supuesto robo. Es por lo que solicito que durante la etapa de investigación sean acordadas medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 con presentación cada 30 días. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos HAGDIN NEGELY MUREY GARCIA, sea el presunto autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, por cuanto según se evidencia de las actas procesales, presuntamente despojo a una ciudadana de sus pertenencias, siendo posteriormente arrollado por un vehiculo y siendo aprehendido por los funcionarios actuantes. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 08 días, para el ciudadano HAGDIN NEGELY MUREY GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.507.718, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación u oficio pescador, natural de La Guaira estado Vargas, fecha de nacimiento 19-08-1981, hijo de Martha García y Jesús Murey, Domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 03, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, casa sin numero de color verde, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-8684232, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se agregan las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio público. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone al ciudadano del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del cumplimiento de la medida impuesta SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. JULEINI RIVERO LARES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000002
ASUNTO : IJ11-P-2014-000002


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano HAGDIN NEGELY MUREY GARCIA, sea el presunto autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Enero de 2014, siendo las 11:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: HAGDIN NEGELY MUREY GARCIA, efectuado por los funcionarios Policiales. Se deja constancia que este despacho habilito el tiempo necesario para la realización de dicha audiencia por cuanto el Tribunal no dio despacho el día de hoy. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABIRELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: HAGDIN NEGELY MUREY GARCIA. Se le pregunta al ciudadano imputado si desea designar un defensor de confianza manifestando el ciudadano no tener y en este estado se le designa un defensor público de guardia, haciendo acto de presencia la defensora pública cuarta ABG. JOHANNA CAMACHO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: HAGDIN NEGELY MUREY GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.507.718, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación u oficio pescador, natural de La Guaira estado Vargas, fecha de nacimiento 19-08-1981, hijo de Martha García y Jesús Murey, Domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 03, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, casa sin numero de color verde, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-8684232. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 08 días, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo consigna en este acto Actuaciones Complementarias constante de veintitres (23) folios útiles las cuales guardan relación con la presente causa. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano HAGDIN NEGELY MUREY GARCIA, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOHANNA CAMACHO, quien expone: “Visto que mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia y que aun faltan muchas cosas por aclarar como por ejemplo la victima señala que fue amenazada con un cuchillo y que fue cortada aunado a que mi defendido supuestamente lo detuvo fue un accidente cuando presuntamente emprendida veloz huida al momento del registro corporal según el acta le fue incautad la cartera de dama con todas las pertenencias de la victima mas no fue incautado el supuesto cuchillo, mientras que mi defendido me manifiesta que se encontraba transitando por la avenida jacinto Lara, mas específicamente en las adyacencias de la Toyota cuando se le atravesó una ciudadana la cual colisiono o tropezó con la bicicleta donde el estaba manejando y sus pertenencias cayeron cerca de donde el fue atropellado y por tal motivo es por lo que lo quieren inculpar en el supuesto robo. Es por lo que solicito que durante la etapa de investigación sean acordadas medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 con presentación cada 30 días. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos HAGDIN NEGELY MUREY GARCIA, sea el presunto autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, por cuanto según se evidencia de las actas procesales, presuntamente despojo a una ciudadana de sus pertenencias, siendo posteriormente arrollado por un vehiculo y siendo aprehendido por los funcionarios actuantes. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 08 días, para el ciudadano HAGDIN NEGELY MUREY GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.507.718, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación u oficio pescador, natural de La Guaira estado Vargas, fecha de nacimiento 19-08-1981, hijo de Martha García y Jesús Murey, Domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 03, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, casa sin numero de color verde, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-8684232, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se agregan las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio público. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone al ciudadano del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del cumplimiento de la medida impuesta SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. JULEINI RIVERO LARES