REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP11-R-2013-000710
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003361
IMPUTADO: RENNY MANUEL GARCIAS JAYARO Y JOSE MAUEL YANEZ
DELITO: SECUESTRO, RESISTENCIA a la AUTORIDAD Y HOMCIDIO FRUSTRADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos, JOSE MANUEL YANEZ Y RENNY MANUEL YAJARO GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 2013, mediante la cual se Niega por Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en los Artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 218, 405 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano.
Dándosele entrada en fecha 04 de Febrero de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dr. ESMERLADA LETICIA LOPEZ GUZMAN, es por lo que procedo el acta a decidir en los términos siguientes:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos, JOSE MANUEL YANEZ Y RENNY MANUEL YAJARO GARCIA cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, y, quedando las partes debidamente notificadas en la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, interponiéndose el recurso de apelación el día 12 de Noviembre de 2013, es decir en tiempo hábil para la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio Cuarenta y Siete (47) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos, JOSE MANUEL YANEZ Y RENNY MANUEL YAJARO GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 2013, mediante la cual se Niega por Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en los Artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 218, 405 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del Mes de Febrero de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN
JUEZ SUPLENTE
(PONENTE)
ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA