REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2014.
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2014-00005


PONENTE: DR. Esmeralda Leticia López Guzmán
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana: Nubia Coromoto Mendoza Suarez, titular de la cédula de identidad N°16.404.536. Abg. YUMAJAIRA CARIDAD
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Judicial con Competencia en Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 19, 23 y 49 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta omisión de pronunciamiento respecto a una Boleta de Notificación, en la causa signada bajo el N° KP01-S-2013-001430, por parte del l Tribunal Judicial con Competencia en Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Enero de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Suplente Dr. Esmeralda Leticia López Guzmán.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se ordenó oficiar al l Tribunal Judicial con Competencia en Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara., a los fines de que informará en un lapso de 24 horas luego de su notificación el estado actual de la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-01430.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del l Tribunal Judicial con Competencia en Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Judicial con Competencia en Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 29 de Junio de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, NUBIA COROMOTO MENDOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.536, domiciliada Barrio Rafael Linarez, Callejón 2B, Casa S/N con paredes de color amarillo, enrejados blancos, punto de referencia cerca de la quebrada y cerca del Taller Auto Zambrano, 0251-4476238 de Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistida en este acto por YUMAJAIRA CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.775.377, Abogada en ejercicio e inscrita en el P.S.A. Bajo el N° 50.062, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer.
Ejerzo la acción de amparo de acuerdo a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito Amparo Constitucional, este artículo establece” toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y Ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución líos instrumentos internacionales sobre derechos humanos". El procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente asara potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica Infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por: cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías. -ovaciónales. Y artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana que establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia,
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en estado y grado de las investigaciones y del proceso toda persona derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios Adecuados para ejercer la defensa " 2°. Toda persona derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas latías y dentro del plazo razonable determinado lega I mente por el tribunal competente y del proceso en concordancia con los artículos; 1, 2, 5° , 7°, 13°, 14°, 18, 42°, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA
Habiéndose violado el derecho constitucional establecido en artículo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela donde se establece el debido proceso, al haber violado el debido proceso en este asunto de manera automática se evidente además de la violación de los artículos 26 ejusdem.
OTRAS NORMAS VIOLADAS
Artículo 104 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres una vida libre de violencia, y en consecuencia el Artículo 175: del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Es el caso que soy víctima en el asunto KP01-S-2.010-001430, causa esta que fue investigada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico. La cual presento Acusación Fiscal en fecha 13 de Abril del 2013. acusación esta cursante en los folios 3 al 6, según comprobante de recepción de documento cursante en el folio 2, donde se deja constancia de tal recibimiento y de los folios que consta en dicha acusación, ahora bien fecha 29 de Abril del 2.013 cursa auto donde se acuerda fijar la ia preliminar para el día 16 de mayo del 2.013, de acuerdo a lo en el artículo 104 Ley Orgánica sobre el derecho de las a una vida libre de violencia, a las 8:00 am, y donde se ordena a las partes. Pero es el caso que no he sido notificada para ese y como se constata en el acta cursante en el folio 17 del asunto, se fijo la audiencia para el día 03 de junio del 2.013 a las 09:30 am, tampoco fui notificada y donde se vuelve a fijar la audiencia para el ? de Junio del 2.013, donde tampoco fui notificada y se difiere para el 27 de junio del 2.013 a las 8:00am, este día 27, tampoco fui siendo diferida para el día 15 de julio del 2.013, a las 9:30am, í de julio del 2.013, no se realiza la audiencia por cuanto no hubo despacho . En fecha 19 de julio se aboca al conocimiento de la causa y se fija audiencia para el día 31 de julio del 2.013 a las 10 a.m. Donde tampoco fui notificada ni siquiera cursa boleta de notificación a mi nombre, en dicha audiencia se difiere para el 14 de agosto del 2.013, donde tampoco fui notificada y donde se puede dar cuenta que tampoco se emitió boleta a mi nombre, ese 14 de agosto del 2.013, siendo fijada para el 16 de septiembre del 2.013 a las 9:00 am, ese 16 de septiembre del 2.013 tampoco se me notifica y se difiere para el 02-10-del 2.013, alas ll:00am, donde tampoco fui notificada siendo diferida para el 02 de octubre del 2.013, a las 1 lam, donde tampoco fui notificada, tal y como se desprende de las boletas porque las resultas no dicen nada de haberme localizado, cabe destacar que desde el momento en que hice la denuncia le di mi dirección a la fiscal que me atendió, de igual manera le di mis números telefónicos, haciendo la salvedad que en la dirección dada llevo viviendo 10 años y no me he cambiado de la misma y todo el tiempo estoy en mi casa en virtud que no trabajo, llevándose a cabo la audiencia preliminar sin mi presencia, sin darme la oportunidad de saber si estoy o no de acuerdo con la acusación fiscal, ya que en dicha audiencia es oportunidad de ofrecer las pruebas y presentar Acusación Propia. Ahora bien, el día 15 de enero del 2.014., fui averiguar a ver que había pasado con mi caso, y en la taquilla me dicen que fuera al piso 6, que allí tenia audiencia subo pido información me quietan la cédula me ponen a esperar en una silla sin decirme nada y luego tanto esperar le digo al muchacho que me atendió que yo estaba esperando que había pasado y me dice que espere a todas estas nadie me da información de mi caso y luego sale diciendo que la audiencia fue suspendida por la juez se fue, sin darme4 ningún tipo de información y es cuando procedo a preguntar a un abogado que estaba presente y me dice que eso allí es juicio, me sorprendo como que juicio si yo nunca he sido notificada de nada.
Ahora bien de allí que se establece la violación al debido proceso por parte
De esta juzgadora al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo104 Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Ya que si bien es cierto esta ley establece que la audiencia debe efectuarse dentro de los 10 Díaz habilites siguientes y que antes del vencimiento de dicho plazo las partes deben proceder a ofrecer las pruebas, no es menos cierto que debí ser notificada a los fines de de que la misma pudiera ejercer mi derecho de querellarme y promover las que esta tuviera a su favor lo que violenta lo establecido en el articulo 175 del código orgánico procesal penal que establece que LOS ALTOS QUE NO SEAN DICTADOS EN AUDIENCIA PÚBLICA LVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO SE NOTIFICARAN A LAS UITES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTE CÓDIGO." En de que no se cumplió con la debida notificación a mi persona no se medio la oportunidad de ejercer mi derecho a promover las pruebas ni a su querella, en virtud de ello se violento el debido proceso al obviar normas procedí mentales que vulneraron los derechos constitucionales de me asisten, ya que yo desconozco del procedimiento y solo esperaba ser notificada para presentar querella con su abogado y sus pruebas , todos estos dichos pueden ser corroborados en las del asunto que anexo en este acto. Todo lo anteriormente expuesto
Que solicito que se declarare con lugar la acción de amparo se reponga la causa al estado de que se notifique victima a los fines de que pueda ejercer sus derechos y promover sus pruebas y en consecuencia se anule todo lo actuado.




DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilid
ad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 19, 23 y 49 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la por presunta omisión de pronunciamiento respecto a una Boleta de Notificación, en la causa signada bajo el N° KP01-S-2013-001430, por parte del l Tribunal Judicial con Competencia en Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por la Ciudadana accionante, en fecha 29/Enero/2014, se ordena oficiar Tribunal Judicial con Competencia en Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. a fin de que informará a este despacho el estado en que se encontraba la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-001430, siendo recibido oficio S/N°, en el cual se desprende lo siguiente:

Me dirijo ante usted, con el fin de responder al oficio emitido por su despacho en fecha 05/02/14 y recibido por este tribunal en fecha 11/02/14, en el cual solicitan informaccn sobre si la ciudadana victima Nubia Coromoto Mendoza Suarez, fue notificada y que asignáramos copias de las resultas de la boleta de notificacón en la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-000238; es por lo que el tribunal le informa, al tribunal de alzada que en el asunto KP01-S-2013-000238, no se emitoningrí tipo de deciscn en vista que en el mismo lo que solicitaba la fiscalía vigásima octava segrí oficio NF 930, era la juramentaccn de designaccn de defensor privado, y este tribunal juramento en fecha 11/03/13 a la DEFENSORA PRIVADA ABG. HECSY YENIREE JUÁREZ TIMAURE, inscrita en el IPSA, bajo el NP 161.634, y remitóel presente asunto a la fiscaia vigésima octava del ministerio pituco, por cuanto ya se hab'a resuelto la solicitud de juramentaccn procediendo este tribunal a dar por terminado el presente asunto por remiscn a la fiscaia por cornisón cumplida. En cuanto al asunto N° KP01-S-2013-001430 de la revisen del sistema IURIS 2000, se pudo verificar que en el acta de audiencia de fecha 02/10/13, se dejo constancia que se realizaba la presente audiencia con la excepccn de la victima de quien constaba resultas de notificaccn de fecha 27/09/13, de haber quedado debidamente notificada, de la celebracónde la audiencia preliminar fijada para el da 02/10/13. la cual se fundamento en fecha 10/10/13 y se libó boletas de notificación a las partes en fecha 30/10/13.- Se anexa copia certificada del acta de audiencia y de la Resulta de la boleta de notificación de la ciudadana Nubia Coromoto Mendoza Suáre

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal Judicial con Competencia en Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ha pronunciado en la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-001430, verificando que efectivamente la ciudadana Nubia Coromoto Mendoza Suarez si fue debidamente notificada.


Así las cosas, se desprende que el Tribunal con Competencia en Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales , el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Nubia Coromoto Mendoza Suarez Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.404.536 . en su carácter de Victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 19, 23 y 49 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la por presunta omisión de pronunciamiento respecto a sus Boletas de Notificación, en la causa signada bajo el N° KP01-S-2013-001430, por parte del Tribunal Judicial con Competencia en Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la Ciudadana Nubia Coromoto Mendoza Suarez Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.404.536. En su carácter de Victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 19, 23 y 49 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la por presunta omisión de pronunciamiento respecto a sus Boletas de Notificación, en la causa signada bajo el N° KP01-S-2013-001430, por parte del Tribunal Judicial con Competencia en Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de
Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Guzmán
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2014-000005