REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2014.
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2014-00007
PONENTE: DR. Esmeralda Leticia López Guzmán
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano Juan López, titular de la cédula de identidad N° 14.293.147.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Judicial con Competencia en Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 19, 23 y 49 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta omisión de pronunciamiento respecto si el ciudadano Juan López tiene cumplida la pena interpuesta en el asunto principal N° KP01-P-1999-002888, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Enero de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Suplente Dr. Esmeralda Leticia López Guzmán.
En fecha 05 de Febrero de 2014, se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que informará en un lapso de 24 horas luego de su notificación el estado actual de la causa principal signada con el N° KP01-P-1999-002888.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 29 de Junio de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
Yo, CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.317.652, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.424, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27 Edificio Estrados, Piso 2°, Oficina 24, telf.. 0414-5199441, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Abogado defensor del ciudadano: JUAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.293.147, persona agraviada en el Asunto: KP01-P-1.999-002888, y quien en los actuales momentos se encuentra en el centro penitenciario de Yaracuy, el carácter con que actuó esta refrendado por el acta de juramentación la cual anexo en copia simple y que cursa en el asunto ante usted con el debido respeto ocurro para
Exponer:
Procedo a ejercer Acción de Amparo Constitucional, en contra del Ciudadano Juez de Ejecución Nro. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Lara. FRAN DANIEL MONSALBE NOGUERA.
DEL DERECHO
Fundamento la presente solicitud de Amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito Amparo Constitucional, este artículo establece " Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución en los instrumentos internacionales, sobre derechos humanos".
El procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Y artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a 1 de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y e? i dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútil concordancia con los artículos 1°, 2°, 5° , 7°, 13°, 14°, 18, 42°, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA
Habiéndose violado el derecho constitucional establecido en el 44 numeral 3°. y 5°. De Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 3° establece: La pena no puede trascender de la persona condenada. No abra condenas o penas perpetuas o infamantes, El numeral 5°. Establece: Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente
O UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA.
Violando lo previsto en el artículo 44 numeral 3°., 5°. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando el derecho a la libertad de mi defendido, este juzgador ha ignorado la misma norma que los rige y que debe de tomar en consideración en su condición de juez en esta materia.
DE LOS HECHOS
Es el caso que desde el 29 de agosto del 2.013, donde solicite
Actualización del computo a favor de mi defendido, se procedan a sumar las redenciones y las de la presente fecha, por considerar esta defensa que mi defendido tiene cumplida su pena por las razones siguientes.
Mi defendido fue detenido el 24 de diciembre del 1 .999, en el asunto P-1999-2088 donde fue condenado a 15 años de presidio 18 de agosto del 2.006, se le otorga un beneficio hasta esta fecha be cumplido en físico SEIS (6) AÑOS SIETE (7) MESES 25 DÍAS. • Detenido nuevamente el 19 de noviembre del 2.008 estando detenido en el centro penitenciario de Yaracuy desde esta fecha hasta por un lapso de CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES que sumados a la anterior da un total de ONCE (11) AÑOS NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS ahora bien este juzgador al actualizar el computo debido de sumar a esta pena la redenciones siguientes:
Auto de redención de fecha 01 de diciembre del 2004 cursante en el folio 633y 634 del asunto donde se le otorga a mi defendido de redención UN AÑO 2 MESES 21 DIAS 26 HORAS, del cual consigno copia simple y que pueden ser corroboradas en el asunto.
Auto de redención de fecha 30 de agosto del 2013 cursante en el folio 32 y 33 de la ultima pieza donde s ele otorga a mi defendido de redención DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y DOCE HORAS SUMADAS TODAS LAS REDENCIONES DA UN TOTAL DE TRES MESES VEINTIUM DIAS Y TREINTA Y OCHO (38) HORAS.
Que sumados a la pena cumplida corporal mas las redenciones DA UN TOTAL DE QUINCE (15) AÑOS UN (1) MES QUINCE DÍAS (15) DÍAS TREINTIOCHO (38) HORAS. Con lo que se demuestra que mi defendido tiene la pena cumplida, desde HACE MAS DE UN MES SIN QL~E ESTE JUZGADOR LE DE SU LIBERTAD. A PESAR DE QUE DEFENSA HA PEDIDO LA INMEDIATA LIBERTAD, consigno simple de las redenciones y de los cómputos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito se tome en cuenta los ¿USEMOS de la defensa y ordene la inmediata libertad de mi defendido.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 numeral 2° de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedo a la dirección del agraviante: el Ciudadano Juez de Ejecución: Nº03 el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ABOG. FRAN DANIEL MONSALVE NOGUERA que puede ser en el Edificio Nacional en la Planta Baja del Circuito Penal en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto Estado Lara. r consignan copias del asunto por la premura del caso.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad
ad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 19, 23 y 49 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento al respecto si el ciudadano Juan López tiene cumplida la pena interpuesta en el asunto principal N° KP01-P-1999-002888, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por la Ciudadana accionante, en fecha 05/Febrero/2014, se ordena oficiar Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A fin de que informará a este despacho el estado en que se encontraba la causa principal signada con el N° KP01-P-1999-002888, siendo recibido oficio S/N°, en el cual se desprende lo siguiente:
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el oficio Nº 32/2014, de fecha 11-02-2014, proveniente de la Corte de Apelaciones del estado Lara, donde solicitan a este Tribunal, se sirva en informar en un lapso de veinticuatro (24) horas, con respecto a si el penado JUAN JOSE LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.293.147, tiene cumplida la pena impuesta. En virtud que la Defensora Privada Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, interpuso acción de amparo Constitucional, por presunta violación al derecho a la libertad; Es por lo que este Tribunal realizando una revisión exhaustiva de las actuaciones, llevadas en físico como por el sistema informático Juris 2000, se observa: que las actuaciones de fecha 01/12/2004, la cual riela en el folio 633 y 634 de la pieza Nº 3 de la presente causa, se evidencia actualización de computo de pena, referente al penado JUAN JOSE LOPEZ, donde extingue la responsabilidad criminal el 02/12/2013. Seguidamente se constato que en dicho computo se desprende una inconsistencia numérica en el calculo del tiempo que llevaba detenido, por lo que se procede a reformar el computo en fecha 03/03/2006, donde extingue responsabilidad criminal para el día 02/10/2013. Este despacho en fecha 08/05/2006, se pronuncia por auto separado, donde observa que el referido penado estudio y aprobó los siguientes cursos: oratoria con una duración de 40 horas, técnica jurídicas con una duración de 12 horas, y literatura y poesía con una duración de 12 horas, dando un total de 64 horas, que corresponde a dos (02) días y dieciséis (16) horas de estudio, lo equivalente según la legislación que regula la materia a un tiempo de redención de un (01) día y (08) ocho horas de la pena que le fue impuesta, razón por la cual se evidencia un error de tipeo en el computo registrado en fecha 01/12/2004, donde aparece erradamente como lapso redimido un (01) año y ocho (08) horas. Posteriormente se le otorga la formula de Régimen Abierto en fecha 18/08/2006; Asimismo se observa que en audiencia oral de fecha 31/01/2007 se libra orden de captura, por cuanto el penado up supra no comparecía a sus citas para las entrevistas correspondientes según lo expuesto por la delegada de prueba ANGY CACERES; En fecha 26/02/2011 se procede a revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto). En fecha 17/01/2011 se procede a reformar computo por cuanto se evidencia que el penado de autos comete otro delito según asunto KP01-P-2008-11335 en fecha 19/11/2008, por lo que extingue pena el 20/07/2016. Se evidencia que en fecha 30/08/2013 se concede el beneficio de redención de la pena por el trabajo y estudio al penado LOPEZ JUAN JOSE titular de la cedula de identidad Nº: V- 14.293.147 por el lapso de dos (02) años, un (01) mes, un (01) día y doce (12) horas por lo que se reforma el computo en fecha 09/09/2013 quedando fecha de extinción de la responsabilidad criminal para el 19/06/2014. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Cúmplase.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ha pronunciado en la causa principal signada con el N° KP01-P-1999-002888, verificando que efectivamente el ciudadano Juan López, no tiene cumplida la pena y que su fecha de la extinción de la responsabilidad criminal es el 19 de JUNIO del 2014.
Así las cosas, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales , el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA. En su condición de defensora, del ciudadano JUAN LOPEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 19, 23 y 49 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento al respecto si el ciudadano Juan López tiene cumplida la pena interpuesta en el asunto principal N° KP01-P-1999-002888, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA. En su condición de defensora, del ciudadano JUAN LOPEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 19, 23 y 49 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento al respecto si el ciudadano JUAN LÓPEZ, tiene cumplida la pena interpuesta en el asunto principal N° KP01-P-1999-002888, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de
Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Guzmán
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000007