REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-00063
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001740
IMPUTADO: ANDERSON JOSE CATARI MENDOZA,
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA.
PONENTE: ABG. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados RUBEN DARIO RAMONES SAVEDRA Y GERALDINE PABON CENTOFANTI en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público del estado Lara contra del ciudadano ANDERSON JOSE CATARI MENDOZA, , contra el auto dictado en fecha 27-01-2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control N°5, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-001740; mediante la cual Niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por esta fiscalía por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163 ordinales 1º y 7º, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de desarme, APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al imputado ANDERSON JOSE CATARI MENDOZA.
Dándosele entrada en fecha 04 de Febrero de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, fui designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, es por lo que procedo el acta a decidir en los términos siguientes:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso por los abogados RUBEN DARIO RAMONES SAVEDRA Y GERALDINE PABON CENTOFANTI en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público del estado Lara cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue publicada en fecha 27 de Enero de 2014, quedando todas las partes debidamente notificadas, interponiendo el recurso de apelación el día 28 de Enero de 2014.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados RUBEN DARIO RAMONES SAVEDRA Y GERALDINE PABON CENTOFANTI en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público del estado Lara contra del ciudadano ANDERSON JOSE CATARI MENDOZA, mediante la cual Niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por esta fiscalía por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163 ordinales 1º y 7º, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de desarme, APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al imputado ANDERSON JOSE CATARI MENDOZA. Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diesi y siete (17) día del Mes de Febrero de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
(PONENTE)
ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA