REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000207
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006572
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano LEIVY ALBERTO ANGULO LINAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2009-006572, mediante el cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de Octubre de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, siendo quien suscribe la Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, en virtud de que fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa; siendo admitido en fecha 04 de Noviembre de 2013. En fecha 20 de Enero de 2014, se realizó la audiencia oral y pública.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…II Motivación del Recurso.
El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los siguientes motivos:
A) Falta de Motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2° del
artículo en referencia.
B) Ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2°
del artículo en referencia.
C) Violación de ley por errónea aplicación de norma jurídica, contenido en
el ordinal 5° del artículo en referencia.
Cada uno de los motivos supra mencionados se explanará separadamente tal y como lo estatuye el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
III Falta de Motivación de la Sentencia.
El sentenciador de primera instancia, erró al motivar l sentencia objeto del presente recurso, pues el mismo, tomó en cuenta unas pruebas y otras no, al momento de tomar la decisión que por este medio se impugna.
En efecto, aún cuando la juez menciona muy someramente (en apenas 6 líneas) la declaración de los dos testigos de la defensa, en ninguna parte de la sentencia realiza un análisis de los dichos de éstos testigos, los cuales a criterio de esta defensa son claves para demostrar la inocencia de mi defendido en el hecho ocurrido.
De las declaraciones de los ciudadanos Juan Carlos Guerra Aranguren y Reinaldo José Ortiz Tovar, se desprenden los siguientes hechos:
1. En el sitio donde se realizó el allanamiento funcionaba un "cyber"
2. Que los muchachos del barrio con frecuencia iban a jugar al mencionado
sitio.
3. Que el día del allanamiento, ambos ciudadanos se encontraban allí
jugando y que al momento de salir, se encontraron con los acusados,
quienes iban llegando a jugar.
4. Que los acusados los invitaron a seguir jugando, pero que aquellos no
quisieron por que ya tenían bastante rato allí.
5. Que el "cyber" era atendido por una muchacha y que el dueño del mismo es Julio.
En la sentencia que por este acto se apela, la juez de juicio no tomó en cuenta ninguno de estos cinco hechos que quedaron probados en el debate y que son de vital importancia puesto que exculpan a mis defendidos de los hechos por los cuales se les acusa; en efecto, de estas testimoniales se desprende la razón por la cual mis defendidos se hallaban ese día del allanamiento en esa residencia (fueron a jugar al "cyber"), se desprende que muchos de los muchachos del barrio acudían allí a jugar, lo cual no los hace responsables de los hechos que pudieran estar cometiéndose en el interior de alguna de las habitaciones, y también se deduce que antes de que llegaran mis defendidos se encontraban otros dos jóvenes jugando allí; por tanto, mis defendidos son detenidos al encontrarse en ese sitio cuando justamente se realizó el allanamiento, que de haber sido media hora antes, no los hubieran detenido a ellos sino quizá a los dos jóvenes que asistieron como testigos a rendir su declaración en el tribunal de juicio.
Estos hechos son de vital importancia para estimar la no culpabilidad de mis defendidos y explican el por qué su presencia en el sitio del allanamiento.
Así mismo es de capital importancia la información aportada por estos testigos de la defensa en el sentido de señalar el ciudadano de nombre Julio como el dueño del cyber puesto que los mismo funcionarios tanto investigadores como actuantes, son contestes en afirmar que al momento de practicar el allanamiento que origina el presente proceso andaban en búsqueda del ciudadano Julio Cordero, como la persona de cuyo teléfono celular se hicieron los llamados a los familiares de la víctima, aunado al hecho cierto de encontrar en el interior de la vivienda objeto del allanamiento, documentación perteneciente al ciudadano Julio Cordero.
Ciudadano éste que a decir, tanto de los testigos de la defensa, como de los mismos acusados, se hallaba en el interior del cyber momentos antes del allanamiento y que se dio a la fuga y que al día de hoy no ha sido detenido por lo cual la investigación del secuestro objeto del presente proceso aún permanece abierta, tal y como lo afirmó el funcionario actuante Gerhard Useche en su deposición del 13 de julio, quien a preguntas de la defensa manifestó: "en el transcurso de la investigación se determina la participación del ciudadano Julio Cordero, ya que a las personas aprehendidas se les menciona el nombre de esa persona y dicen que esa persona minutos antes estaba en la casa y que acababa de salir, el fin era ubicarlo a él y a la víctima, no dimos posteriormente con la ubicación de él, mientras esta persona no aparezca sigue existiendo el caso... nosotros teníamos que ubicar al dueño de ese teléfono por que de ahí se realizaban llamadas, pero no se logró dar con el señor Cordero"
En este sentido es de hacer resaltar que los funcionarios tanto investigadores como actuantes, en el presente asunto son contestes en afirmar que de las investigaciones llevadas a cabo por la Brigada Anti Extorsión y Secuestro del CICPC se desprendía que el responsable del hecho que investigan era el ciudadano Julio Cordero y que hacia él estaban dirigidas las pesquisas.
En lo que respecta a este punto es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de la obligación que tiene el sentenciador de analizar TODAS Y CADA UNA de las pruebas aportadas al debate oral y, lógicamente el resultado de las mismas a fin de que la decisión tomada se ajuste a derecho y que la sentencia emanada esté debidamente fundamentada.
En jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del TSJ se señala que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
A continuación se transcriben algunas de las múltiples decisiones que ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, relativas al criterio que se alega.
… (Omisis)…
sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación". (Negrillas nuestras).
Especial mención merece el hecho del análisis de la declaración del ciudadano Cirilo Echeverría Peña, víctima en este hecho, en razón de que tanto en su exposición como a preguntas realizadas por la defensa el mismo expresó que le colocaron una capucha y que el no veía nada, que no supo adonde lo llevaron por que tenía la cara tapada. De ello puede colegirse que siendo ésta una víctima de avanzada edad, con padecimiento de una enfermedad grave como lo es la diabetes; y habiendo además declarado que cuando lo dejaron el la vivienda fue en todo momento atendido por una muchacha, el señalamiento que realizó de los acusados puede haber estado fácilmente determinado por las condiciones de edad, de salud y de estrés a que estuvo sometido aunado al hecho de que ambos ciudadanos se hallaban en el banquillo de los acusados por lo cual era lógico dicho señalamiento.
De todo lo expuesto y, por el cúmulo de pruebas evacuadas se desprende que si bien es cierto mis defendidos fueron detenidos en la vivienda allanada no menos cierto es que su presencia en dicho lugar fue explicada por las testimoniales de los ciudadanos Guerra y Ortíz hecho este que no fue valorado y ni siquiera mencionado por la juzgadora al momento de emitir la sentencia condenatoria.
Esta situación constituye a criterio de esta defensa, respaldado además por la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, parte de la cual ha sido citada supra, que la Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nro. 5, incurre en el vicio de falta de motivación, pues al momento de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, la totalidad de ellas debe ser, no solo mencionadas sino analizadas y concatenadas a fin de poder dar una visión completa de la verdad procesal.
El que la juzgadora no tomara en cuenta, ni mencionara siquiera como ya se dijo, el hecho supra mencionado y que simplemente haya omitido completamente considerar esta situación, viola flagrantemente la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es un hecho plenamente probado que el allanamiento fue realizado en una vivienda donde funcionaba un cyber, propiedad del ciudadano Julio Cordero, que era la persona a quien los funcionarios buscaban como relacionada con el secuestro dado los análisis de telefonía realizados por la Brigada Anti Extorsión y Secuestro del CICPC, y la juzgadora no lo mencionó ni siquiera para decir que no lo considera acreditado.
La situación ya descrita constituye con creces falta de motivación de la sentencia, por lo cual el motivo aquí alegado se perfecciona ampliamente y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al ser declarado con lugar se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante tribunal distinto del que la pronunció.
IV Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia.
El sentenciador de primera instancia, erró por iliogicidad al motivar la
sentencia objeto del presente recurso, pues que la misma no tomó en cuenta todos los hechos probados en el debate oral sino que realizó una narración parcial de los mismos, omitiendo un elemento de decisiva importancia para la defensa de mis defendidos puesto que quedó plenamente demostrado las razones por las cuales ambos se encontraban en el sitio del allanamiento, así como quedó demostrado que la persona buscada por la comisión conjunta de CICPC y GN, era el ciudadano Julio Cordero.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
Sentencia N° 271 del 31 de mayo de 2005. "Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso".
Sentencia N° 256 del 23 de julio de 2004. "Un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso".
En efecto, en la sentencia impugnada la juez de juicio expresa al referirse a la declaración de los testigos de la defensa "que tales apreciaciones adolecen de algún elemento exculpatorio a favor de los acusados, ya que tratan de hechos diferentes a los incriminatorios y que en nada le desvirtúan".
Siendo que dichas declaraciones sí constituyen elementos a favor de mis defendidos por cuanto no sólo expresan la razón por la cual los mismos se hallaban en ese sitio, sino que además confirman que el dueño del cyber allanado era el señor Julio (persona que indicaba el análisis de la telefonía como dueña del teléfono por el cual se hacían las llamadas a los familiares) y que dicho caber era atendido por este y una muchacha (que fue detenida al momento del allanamiento).
Ciertamente la declaración de dichos testigos no versa sobre la interceptación del ciudadano Echeverria, pero si versa sobre un hecho de capital importancia para la defensa, cual es una explicación razonable de la presencia de mis defendidos en el sitio del hecho.
Asimismo la juzgadora al momento de decidir NO TOMA en cuenta las condiciones en las cuales se tomó declaración a la víctima y NI SIQUIERA menciona el hecho de que dicho ciudadano declaró y confirmó tanto a preguntas de la defensa como de la fiscalía, que inmediatamente que fue interceptado le fue colocada una capucha que le imposibilitaba la visión.
En cambio, la juzgadora da por probado el hecho de que la víctima fue trasladada en el vehículo corsa blanco decomisado al momento del allanamiento, mientras que la víctima en su declaración expone que fue llevado en su propio vehículo y que en algún momento del trayecto -que no precisa-fue cambiado de vehículo, pero no especifica a que tipo de vehículo se refiere.
Es de hacer notar la capital importancia que este hecho reviste para la
defensa, puesto que se alegó a lo largo de todo el debate la razón de la presencia de mis defendidos en el sitio del allanamiento, la cual fue demostrada por la declaración conteste de los dos testigos antes mencionados, y este hecho no fue siquiera referido por la juez de primera instancia al momento de realizar la sentencia impugnada.
Todas las razones esgrimidas supra configuran el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia que por este medio se recurre y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al ser declarado con lugar se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante tribunal distinto del que la pronunció.
V Violación de Ley por Errónea Aplicación de Norma Jurídica.
Este vicio, es decir, la violación de ley por indebida (o errónea) aplicación de un precepto legal, se configura cuando la juez de instancia al dar por probado el delito de secuestro, le endosa la responsabilidad del mismo a mis defendidos, cuando en el transcurso del debate no se probó la participación de mis defendidos en la comisión del hecho típico investigado.
Los requisitos para la existencia del delito, de acuerdo a la concepción tripartita de la dogmática alemana a partir de la obra de Liszt y Beling son: la acción típica, la antijuridicidad, y la culpabilidad (con la teoría clásica, que aún nos rige).
El hecho ocurrido en la población cercana a Bobare, el día 13 de julio del año 2009, es en efecto típico, puesto que el ciudadano Cirilo Echeverría fue interceptado por sujetos desconocidos y privado ilegítimamente de su libertad.
Pero no existen elementos dentro del debate procesal que hubieran llevado a la plena prueba (suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mis defendidos), que la acción típica y culpable del delito en referencia le pueda ser atribuida a mis defendidos.
Sólo existe el vago señalamiento realizado por una víctima a todas luces vulnerable y en delicado estado de salud, que a preguntas de esta defensa manifestó no recordar el día que había ocurrido el hecho y que era por el mes de agosto (en realidad fue el 13 de julio y el rescate ocurrió el 14), así mismo manifestó que desde el mismo momento de la interceptación le fue colocada una capucha y que no veía nada y que al ser dejado en una casa (que no supo donde quedaba), fue atendido siempre por una muchacha.
Es decir, que el hecho típico, antijurídico y culpable ocurrido, carece del elemento de la acción, que no puede ser reprochada a mis defendidos.
En el caso que nos ocupa, a criterio de esta defensa y, en casos similares supra citados a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra presente el elemento de la acción como parte fundamental para la existencia del delito, por lo tanto, mal podría configurarse cualquier tipo penal de nuestro ordenamiento jurídico sin tal elemento, mucho menos, un tipo penal del tal gravedad como lo es el secuestro; es decir, la acción ocurrida en la cual fue interceptado el señor Echeverría, no puede atribuírsele a mis defendidos.
Por lo expuesto, considera esta defensa que cuando el juez de juicio da por probada la existencia del tipo penal de secuestro, sin tomar en consideración la falta del elemento de la acción o la posibilidad de reprocharle tal acción a la conducta de mis defendidos, incurre en violación de ley por errónea aplicación de norma jurídica.
A tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado el presente recurso y la sentencia recurrida, se considera la posibilidad de anular la misma y dictar una sentencia propia sobre el asunto o bien ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión.
Como punto final de este recurso, merece especial consideración el hecho de que en el caso que nos ocupa, considera esta defensa que el fiscal del Ministerio Público no desvirtuó en el transcurso del debate procesal el principio de presunción de inocencia a objeto de hacer procedente el reproche jurídico penal a la conducta de los acusados y que el juez de causa dio por probados hechos que no lo fueron, así como que tomó parcialmente en cuenta pruebas que dijo haber valorado completa y plenamente, lo que trajo como consecuencia la violación de tal principio básico del derecho penal, así como el principio fundamental del In Dubbio Pro Reo, que tampoco se tomó en cuenta por el sentenciador.
A tales efectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 401 del 2 de noviembre de 2004, ha dejado sentado que: … (Omisis)…
todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable" (Negrillas nuestras).
A criterio de esta defensora, el hecho de que el sentenciador no haya siquiera mencionado en su sentencia el cúmulo de hechos en los cuales fueron contestes en declarar los testigos de la defensa, así como no haber mencionado las inconsistencias en las declaraciones de la víctima y tampoco que no hubo ninguna otra persona en declarar acerca de los hechos que no fuera funcionario actuante o experto; es decir, los familiares de la víctima que supuestamente recibieron las llamadas telefónicas de parte de los secuestradores no declararon en el debate probatorio; ni tampoco hubo deposición de parte de alguno de los expertos en el sentido de ¡lustrar al tribunal y a las partes acerca de las experticias de telefonía realizadas. Ello, junto con las razones explanadas a lo largo del presente recurso, son razones más que suficientes para anular la sentencia recurrida, pues existe, al menos, inmensa duda con respecto a la apreciación que contraría los principios constitucionales de Presunción de Inocencia y de In Dubbio Pro Reo.
Ha expresado también la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 03-470 del 2-11-04 lo siguiente:
La Sala Penal, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente:
… (Omisis)..
VII
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto de aquel que dicto la decisión o en su defecto y dado que los motivos que fundamentan este recurso son de variada índole, se dicte una decisión propia en el presente asunto.
Asimismo solicito que se restituya a mis defendidos en su derecho a la liberad, mismo al cual tienen derecho por mandato de rango constitucional…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada publicada en fecha 13 de Febrero de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, culminada audiencia oral y pública, publica el texto integro de la sentencia proferida, en los siguientes términos:
En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abogada Lexy Sulbarán, acuso a los Ciudadanos EDUAR EDUARDO VALERA RIVERO y LEIVIS ALBERTO ANGULO LINARES, ya identificados, de ser responsable de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La defensa, de los acusados, por su parte concretamente, rechazo la acusación y oferto testimonios.
DE LA CONTUMACIA
La doctrina latinoamericana, ha formulado la situación de contumacia en los términos siguientes:
“la contumacia debe entenderse como la respuesta del derecho procesal a la actividad omisiva del procesado, siempre que se cumplan determinadas condiciones; de tal modo que preferimos definir a la institución como “la situación jurídica a la que se somete el imputado cuando de modo voluntario decide alejarse injustificadamente del proceso”. “El juzgamiento en ausencia y la nueva Constitución, en: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasjuridicas/oj_20080609_08.pdf.”
Siendo así, es evidente que la contumacia implica, un estado subjetivo que devela la voluntad del procesado de obstruir la realización de la justicia con la que tiende a impedir su juzgamiento, ya que es el procesado quien asume esa actitud frente al proceso, esto es, de oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado al proceso, colocándose al margen de los valores y de la aspiración social de justicia que emana del conjunto de reglas, como lo ha sostenido la doctrina extranjera, “siendo difícil afirmar que el contumaz pueda esgrimir frente a la ley que pretende burlar, otra exigencia ética o un sistema de valores que puedan aparecer como superiores a la ley a la cual se sustrae”.(supra citado)
En ese sentido ha referido la Doctrina que “la cuestión de la contumacia expresa tácita, pero también definitivamente, una cuestión de valores a ser adjudicada a la finalidad de la norma, y al fin de la conducta del contumaz. Y la decisión final como en tantas otras cosas, corresponde a la sociedad, porque el proceso podrá recaer sobre una sola persona, pero nunca los conflictos de valores son lucha de unos cuantos, sino que son cuestiones en las cuales finalmente la mayoría de los integrantes del grupo se sienten comprometidos, porque es parte del colectivo. El proceso va a generar la determinación de una verdad legal, la verdad del sistema frente a los hechos y frente a la imputación que se debe dar al hecho cometido. Pero, el proceso es una realización del hacer de las personas y por ello, el éxito o fracaso de los fines del proceso, mas que ser un fracaso del proceso en sí, es la muestra palpable del fracaso de los hombres y de quienes han participado en el mismo. El proceso manifiesta si realmente la sociedad acepta sus reglas como una forma válida de solucionar sus problemas. Siendo así, el contumaz no quiere colaborar a que la verdad legal se ajuste a la verdad real, y no quiere tampoco que el proceso realice las aspiraciones que se le adjudican a nivel constitucional, y se convierte en un cierto sentido, en un paria.” “El juzgamiento en ausencia y la nueva Constitución, en: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasjuridicas/oj_20080609_08.pdf.”
En esta conducta frente al proceso, es menester precisar que la causa o el sistema, no se encontraba contra el contumaz, ni dicha situación de contumacia constituye agresión a sus derechos, siendo que, es a partir del abandono a las instancias del proceso, como lo ha sostenido doctrina extranjera que el “contumaz en un cierto sentido, es una amenaza, al ordenamiento jurídico, que al fundamentarse en el respeto efectivo de las personas hacia el mismo, si se generalizara la actitud de contumacia entre una parte significativa de la población, ello acaba finalmente por desvanecer la vigencia del sistema que se quedaría como un conjunto de reglas inútiles para llevar adelante la vocación de justicia que persiguen”. (OSORIO, Manuel: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, edición electrónica, varias consultas).
En el ámbito interno, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, en Sent. N° 730-250407-05-2287, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, como sigue:
“… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas..”
Siendo que en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la presunción de inocencia es un valor fundamental, y es en el contexto procesal, que la persona tiene a su favor al sistema, porque éste, no puede presuponer, la culpabilidad de la persona, siendo necesaria la evaluación de la prueba incorporada al juicio, con la garantía de los principios de juicio previo y debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, puesto que es el proceso el instrumento donde se establece la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo por mandato de los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha de estar sometido a la postergación voluntaria de alguna de las partes, ya que siendo de eminente orden público los intereses tutelados, puesto que refiere a la calificación jurídica procesal acerca de la comisión de un hecho que ha sido calificado como de antijurídico penal, por parte del Estado, es deber del Tribunal, para resolver ponderadamente la tensión entre los derechos del procesado que se ausenta y la necesidad no paralizar la administración de justicia, declarar la procedencia de la petición Fiscal en aras de mantener la continuación del proceso hasta su culminación, preservando la vocación de justicia que inspira las normas procesales a la luz del valor contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En ese sentido, tenemos el curso de la audiencia oral y pública, en un proceso judicial, iniciado con las debidas garantías, siendo de conocimiento por parte de los procesados la orden de comparecencia emitida para la materialización de su presencia a la continuación del acto oral y público, en la sala de juicios, porque se constató que los acusados, sí estaban enterados de los requerimientos realizados por el Tribunal, pues en reiteradas oportunidades se les enviaron boletas de traslado, de las cuales conoció, al punto que en las siguientes sesiones de continuidad hasta el día 02-08-2012, acudieron los dos procesados, quedando debidamente informados del día y hora pautados para la continuación, siendo a partir de esa que se fijo la continuación para el día 25-08-2012, a las siguientes sesiones, no acudió el procesado Eduar Valera, solo se presento el acusado Leivy Angulo, siendo que para el día 20-12-2012, es reiterada la no presencia de los acusados, y telefónicamente se informa desde la Auxiliar de Traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, que no acudieron al llamado del custodio, todo lo cual demuestra su voluntad de no comparecer, por lo que habiendo transcurrido holgadamente un lapso prudencial para que se hicieran presente los acusados a la continuación del juicio, fue persistente la inconcurrencia, con lo que se evidencio, una vez más, su voluntad de renunciar a su derecho a ser oídos, alejándose de la continuación del juicio oral y público, por cuya razón se declaro la contumacia. Así se decide.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 13 de julio de 2009, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, área de Estrategias Especiales, el ciudadano HUMBERTO JOSE ECHEVERRIA PEÑA, y denuncio lo siguiente:
“…me presento a fin de declarar y aportar información de que me están llamando unos sujetos que indicaron que tenían secuestrado a mi hermano y que buscara trescientos mil bolívares fuertes a cambio de la liberación, ellos me están indicando que de no entregar el dinero solicitado matarían a mi hermano, es por eso que estoy asustado y nervioso por la integridad de el, ya que según versiones, se lo llevaron secuestrado de el sector llamado copellal, de la carretera Lara Falcón, … la primera llamada la recibí fue el día de hoy 13-07-09, como a la 1 pm … ellos, me llamaron de el teléfono de mi hermano secuestrado de nombre Chirlillo Echeverría Peña… de qué otro numero telefónico le han efectuado llamadas telefónicas solicitándoles dinero a cambio de la libertad de su hermano? CONTESTO: bueno del 0426-8542226, del 0414-5362556 y del de mi hermano que es 0414-5333523. … DECIMA: ¿Diga Usted, cual fue la cantidad de dinero exigida por parte de la persona que le realizo la mencionada llamada y de cuánto quería el depósito? CONTESTO: lo que me dijo es que quería 300.000,00 trescientos mil bolívares Fuerte. DECIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, dicha persona al momento de comunicarse le mostró fe de vida de su hermano de nombre CIRILO ECHEVERRIA PEÑA? CONTESTO: si en una de las llamadas mi hermano hablo conmigo y me dijo que estaba bien pero que estaba asustado por lo que estaba pasando…” (SIC)
Sobre esa denuncia, en fecha 14-07-2009, vista la respuesta obtenida vía correo electrónico de la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, conforme al artículo 29 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, previa solicitud realizada por el Área de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, mediante oficio 9700-127-AEE-662-09, en relación a los datos filiatorios del suscriptor móvil Nº 0426-8542226, así como la ubicación geográfica del mismo, se constató que se corresponde con el ciudadano JULIO GABRIEL CORDERO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la calle principal del Barrio la Lucha, casa Nº 75, y que las aperturas de celdas frecuentes del referido móvil es la antena denominada MOVILNET como Bar1uisimeto Oeste, ubicada en la calle Santa Eduvigis, Sector Agua Viva, al oeste de la ciudad, haciendo contacto telefónico con los ciudadanos HUMBERTO JOSE ECHEVERRÍA PEÑA y ALI CIRILO ECHEVERRÍA PARRA, integrada por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE LEON, DETECTIVES PEDRO VELASCO, ADALBERTO DAZA, LEONEL RODRÍGUEZ, AGENTES FIDEL TIRADO, REINALDO NELO, GERARD USECHE, FRANK SALON, DIMAS MUJICA, HUMBERTO ÁLVAREZ, EFREN CORDERO, TTE(GNB) FUENTES MILLAN ARQUÍMEDES, SGTO M/1ERA (GNB) GARCÍA MONTILLA EDGAR, SGTO 1/ERO (GNB) VÁSQUES JEAN CARLOS, SGTO 2/DO ZABALA PARRA ALEJANDRO, ARRIETA YEPEZ NAUDY, RUIZ CORDERO JULIO Y SAAVEDRA NATANEL DAVID, quienes se trasladaron a bordo de vehículos particulares con la finalidad de realizar diligencias en relación al rescate de la víctima hasta el Barrio La Lucha, calle principal, casa Nº 75, Barquisimeto Estado Lara, observando que en el interior de la vivienda se encontraba un ciudadano quien al percatarse que la comisión policial tenia acordonado todas las posibles salidas, manifestó que dentro de la vivienda se encontraba una persona secuestrada, razón por la cual proceden los funcionarios a ingresar a la misma, ubicando en la primera habitación del lado derecho al ciudadano CIRILO ECHEVERRÍA PEÑA, quien se encontraba en cautiverio desde el día 13 de julio de 2009, y a tres ciudadanos quienes se encargaban de custodiar a la victima, quedando identificados como : 1. EDUAR EDUARDO VALERA ERIVERO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 03-01-1989, soltero, comerciante, cédula de identidad Nº V- 25474025; y 2. LEIVIS ALBERTO ANGULO LINARES, quien es venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de dad, nacido el 06-03-1990, casado, soltero, de oficio ayudante de albañilería, cédula de identidad Nº 21295166; y un ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identificación se omite en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA; quedando detenidos y les fueron leídos sus derechos, manifestando además que el ciudadano Julio Cordero, tenía pocos minutos de haber salido hacia el hospital Central de esta ciudad, con el propósito de cobrar el dinero a cambio de la libertad de la víctima, así mismo, los funcionarios actuantes recabaron distintas evidencias de interés criminalístico, tales como cinco (5) teléfonos celulares, tres (3) radios transmisores marca motorota, varias chequeras de diferentes bancos, tres (3) cédulas de identidad con igual fotografía y diferentes datos filiatorios, un (1) arma de fuego, tres (3) cámaras de seguridad, un (1) vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, tipo coupe, placas TAD-63E, en cuyo interior fue localizado un arma de fuego y prendas militares, los referidos elementos fueron fijados fotográficamente y remitidas a las áreas correspondientes del Cuerpo de Investigaciones, a fin de las experticias correspondientes.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto los acusados: EDUAR EDUARDO VALERA RIVERO y LEIVIS ALBERTO ANGULO LINARES, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional.
Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:
Ciudadano Experto CARLOS LUIS GONZALEZ, expuso:
“el 25 de agosto del 2009 fue realizada experticia 2791-09 fue solicitada por el cuerpo de investigación de vehículo se solicita experticia de autenticidad o falsedad, a nombre de CIRILO PEÑA, la evidencia es comparada y se llega a la conclusión que es verdadera, es todo..”
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza que el certificado de vehículo, colectado por los funcionarios que practicaron el procedimiento y el mismo resulto ser auténtico
Ciudadana Experta CLARET SILVA GOMEZ, expuso:
“el día 17-07-2009 realicé una experticia de reconocimiento técnico a una evidencia que era un ticket elaborado en papel donde se puede leer el logo del Seniat, la dirección, el número de factura y la fecha, este reconocimiento consiste en una descripción detallada del elemento y dejar constancia de su existencia, es uno ticket de los conocidos como de estacionamiento específicamente de Makro, este estuvo resguardado por cadena de custodia, y es un medio para dejar constancia de la entrada y salida del establecimiento Makro el día 13-07; también realicé experticia a la vestimenta de una adolescente, que consistía en una blusa de color blanco, con un pantalón tipo jeans y unos zapatos deportivos blancos, estas son las piezas que usaba al momento de ser ingresada y en relación al reconocimiento técnico incautado a 28 evidencias incautadas en el lugar del suceso donde fue rescatado el Sr que funge como víctima, se encontraron teléfonos celulares en total eran 6, 3 radios transmisores en bases de colores transparentes con una etiqueta donde se lee gatorade, una porta credencial donde se lee Fiscalía del Ministerio Publico perteneciente a un funcionario Oropeza, este es un funcionario que trabaja como mensajero en la Fiscalía 15 del Estado Carabobo y se verificó que había sido hurtado de su vehículo, otro carnet de Motonet del centro, el ticket de Makro, relojes, chequeras del banco Fondo Común, Banesco, Casa Propia, radios reproductores y 3 cámaras de seguridad que tenían sus mecanismo de instalación completa, que poseían sus cables y sus bases, un extintor de incendio y herramientas mecánicas, el gato, un impermeable amarillo, una chaqueta, todos los celulares estaban en pleno funcionamiento, había uso de los mismos; todas las evidencias están en resguardo de la fiscalía”, es todo. A preguntas del Ministerio Público: “la adolescente está relacionada con el expediente, en la experticia de reconocimiento técnico se describen los objetos, las chequeras eran de Julio Cesar Mantilla del Banco Fondo Común, hay otras chequeras identificadas con numero de cliente y la de Casa Propia pertenece a Julio Cordero”.
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza de la existencia de los objetos peritados colectados por los funcionarios actuantes durante el procedimiento, en la residencia de La Lucha y vehículo corsa blanco.
Ciudadana Experta DINORA DEL VALLE ARROYO MARQUEZ, expuso:
“en este caso realicé experticia de barrido y apéndices pilosos a un vehículo, siendo que se recolectaron rastros dactilares en ambos vehículos, y en el corsa se colectaron 9 apéndices pilosos que fueron analizados microscópicamente determinando que son de especie humana, región cefálica y los mismos fueron resguardados para posteriores comparaciones”, es todo. A preguntas del Ministerio Público: “los apéndices pilosos fueron ubicados detrás del piloto del chevrolet corsa, cuadrante trasero izquierdo, el color de los apéndices pilosos eran 7 color castaño mediano y 2 canos, no se realizó ninguna comparación,” es todo. A preguntas de la Defensa: “no se puede determinar si arrancaron los apéndices pilosos, pues no se realizó la experticia tricológica” A preguntas del Tribunal: “los cabellos eran de 6.5, 7.3, 8 cms”. Seguidamente en cuanto a la Experticia de Barrido expone: “se realizó a una chaqueta camuflada, una braga y un bolso, se le practicó experticia de barrido con una aspiradora diseñada especialmente para eso pero no se logró la ubicación de apéndices pilosos”.
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza de los apéndices pilosos colectados en el vehículo, detrás del piloto del chevrolet corsa, cuadrante trasero izquierdo, el color de los apéndices pilosos eran 7 color castaño mediano y 2 canos, y del resultado negativo de apéndices pilosos en la braga y bolso colectados.
Ciudadano Experto EDGAR HORACIO LIZARDO ARRIETA, expuso:
“practiqué experticias a una camioneta y a un corsa se trata de dos experticias, se trata de experticia de reconocimiento legal y avalúo a un vehículo corsa blanco dos puertas y la chapa identificadora, tiene serial de motor y el PCBON y los seriales estaban originales y precio de 30 mil Bs., la siguiente experticia es en una camioneta azul tipo pick up, para la fecha 07-08-09 los seriales estaban en original y valor de 40 mil bs.,”, es todo.”
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza que el vehículo clase camioneta, de la víctima; así como el vehículo corsa blanco dos puertas, colectados por los funcionarios que practicaron el procedimiento y los mismos resulto ser de seriales auténtico.
Funcionario Actuante Alejandro José Zabala, expuso:
“Ese día nos encontrábamos en el comando y el Coronel nos mando hacia una residencia donde los celulares indicaban sobre una llamada relacionada con un secuestro y fuimos al CICPC el funcionario del CICPC; Julio Cordero que residía en el Barrio la Lucha siendo las 9 de la noche nos trasladamos a donde vivía la mamá del sospechoso y ella misma nos llevo a la casa y una vez en el sitio el portón estaba abierto y unos ciudadanos cuando vieron las motos salio corriendo e ingresamos y en el cuarto se encontraba la víctima, cuando entramos dos ciudadanos que se encuentran aquí intentaron escaparse era una casa de bloque y uno de los dos trato de saltar por la escalera y yo lo agarre por la franela en el cuarto donde estaba la víctima tenían una cámara de seguridad donde veían a la víctima todo lo que hacía y también en esa casa había un adolescente, luego nos trasladamos al CICPC. Seguido la Fiscal pregunta a lo cual responde, estábamos investigando el GAES de la Guardia y el GAES del CICPC; habíamos recibido una denuncia sobre un mismo secuestro, nos comisiono el Coronel García Caballero, el nos dijo preséntense allá y en el CICPC, el funcionario creo David Montes que la telefonía arrojaba que había una llamada en esa dirección de ese ciudadano, yo fui el funcionario actuante, primero llegamos al sitio donde vivía la mamá de Julio Cordero y ella nos llevo como a una cuadra mas adelante, andábamos en patrullas y motos del CICPC, en motos identificadas, no recuerdo cuantos funcionarios éramos, esas personas estaban en la vivienda, y la puerta estaba abierta y unos se quedan paralizados, un testigo nos había señalado que con el vehículo que se cometió el delito era un corsa blanco y ese carro estaba en la casa, en el vehículo habían unas prendas militares y los denunciantes decían que estaban vestidos de militares, la puerta de la casa era de rejas y se veía que ellos estaban allí, esta el portón y uno de los que estaba dentro abrió la puerta en la casa habían 3 personas mas la víctima, estos ciudadanos y un adolescente, la víctima estaba en el primer cuarto a mano derecha creo que lo tenían amarrado y habían puesto una cámara de seguridad y ellos veían con un monitor lo que el hacía, los funcionarios inspeccionaron el lugar colectaron unos celulares, arma de fuego creo que una que se encontraba en el vehículo, celulares, radios y uno tenía un radio en la mano, la víctima le estaba dando gatorade porque creo que sufría de azúcar, no se si la víctima dijo algo en ese momento, habíamos 5 o 6 funcionarios del grupo para ese momento, no recuerdo cuantos funcionarios ingresaron. La Defensa pregunta a lo cual responde, a la casa de la madre llegamos buscando a Julio Cordero ella dice que no estaba allí, no íbamos a ningún allanamiento, ellos al percatarse que habían elementos como el carro y ellos empezaron a huir, ingresamos, no recuerdo si habían testigos. Seguido la Juez pregunta a lo cual responde a la víctima le estaban dando gatorade no se porque. Es todo,...”
De este testimonio se evidencia que estando en el comando, el Coronel les envió hacia una residencia donde la telefonía indicaban sobre una llamada relacionada con un secuestro, fueron al CICPC, les indicaba la telefonía que era Julio Cordero quien residía en el Barrio la Lucha, siendo las 9 de la noche se trasladaron donde vivía la mamá del sospechoso y ella misma les llevo a la casa y una vez en el sitio el portón estaba abierto y unos ciudadanos cuando vieron las motos corrieron e ingresaron, y en el cuarto se encontraba la víctima, cuando entraron, dos ciudadanos que se encuentran aquí (REFIRIENDOSE A LOS ACUSADOS) intentaron escaparse, era una casa de bloque y uno de los dos trato de saltar por la escalera y lo agarró por la franela, en el cuarto donde estaba la víctima tenían una cámara de seguridad donde veían a la víctima todo lo que hacía y también en esa casa había un adolescente, luego se trasladaron al CICPC.
Funcionario Actuante Naudy José Arrieta Yépez, expuso:
“el 14-07-09, nos llamaron al comando unos funcionarios del CICPC, para que le prestáramos apoyo y trabajamos en conjunto y fuimos conjuntamente al barrio la lucha con el CICPC, y los del CICPC ingresaron primero yo me quede afuera para prestar seguridad con otros funcionarios. Seguido la Fiscal pregunta a lo cual responde, mi actuación fue prestar seguridad a los compañeros que ingresaron en la vivienda, nos trasladamos al barrio la lucha cuando llegamos ellos ya estaban desplegados allá, yo andaba con dos CICPC en un vehículo, yo ingrese a la residencia cuando ya se habían llevado los detenidos, mis compañeros dicen que encontraron unos celulares unas cédulas, unos radios, unas cámaras, yo no recolecte evidencias, no me entreviste con nadie allí, y luego me trasladé al CICPC, yo llegue cuando ya se estaba realizando el procedimiento. La Defensa pregunta a lo cual responde, yo llegue en un vehículo particular con un CICPC que manejaba, al comando Regional nos llamaron y el Capitán iba armando la comisión, nos dijo que íbamos por una información que tenía el CICPC de un ciudadano que ellos le arrojaba por un sistema el ciudadano casi no recuerdo el nombre se que era Cordero. es todo,
De este testimonio se evidencia que el 14-07-09, les llamaron al comando unos funcionarios del CICPC, para que le prestaran apoyo y trabajaron en equipo y fueron conjuntamente al barrio la lucha con el CICPC, y los del CICPC ingresaron primero, permaneció fuera de la residencia para prestar seguridad con otros funcionarios, por referencias de sus compañeros se encontraron unos celulares unas cédulas, unos radios, unas cámaras, que este funcionario no colecto.
Funcionario Actuante Jean Carlos Vásquez, expuso:
“Para ese entonces fui comisionado en apoyo a una comisión mixta con el CICPC, nos dirigimos al barrio la lucha a una casa ellos ya tenían las averiguaciones mas adelantadas, llegamos a la casa de la mamá de Julio Cordero, ellos ya tenían como indicio un vehículo corsa que cuando llegamos al sitio habían 3 personas y estaba la víctima allí el señor Cirilo, se hicieron las aprehensiones a 2 ciudadanos y un adolescente y luego de recabar los elementos nos trasladamos al comando. Seguido la Fiscal pregunta a lo cual responde, nos comisiona el Coronel comandante del Gaes, quien nos comisiona, el nos explicó y en el CICPC, nos explican la dirección donde íbamos nos dijeron que íbamos a ubicar al ciudadano Julio Cordero por la relación de llamadas por donde estaban saliendo las llamadas, nos informaron a todos los funcionarios comisionados, una vez salimos del CICPC, al barrio la Lucha la progenitora de Julio Cordero, la finalidad era ubicarlo y como los datos filiatorios daba era la dirección donde el ya no vivía allí y la mamá nos llevo a la casa, toda la comisión completa llego allí y el vehículo estaba en el garaje de la casa, en la casa donde teníamos la dirección estaba la mamá solo preguntamos por Julio Cordero y ella nos dijo que el no vivía allí y nos llevo a la casa, y al llegar estaba el corsa blanco, y una persona denunciante ya había señalado el vehículo, vimos una actitud sospechosa de unos ciudadanos, la puerta estaba abierta e ingresamos y en la primera habitación a mano derecha estaba el señor Cirilo, no recuerdo si estaba amarrado pero si recuerdo que habían cámaras de seguridad y el monitor estaba en la sala, las personas que estaban allí emprendieron la huida, aprehendimos a 2 adultos y un adolescente, incautamos 3, radios, prendas militares, un arma de fuego que estaba en el vehículo, no recuerdo que mas, no tuve información con la víctima debido al estado de salud lo sacaron rápido porque estaba mal creo que sufre de azúcar en la sangre, no recuerdo cuantos días hacía de haber recibido la denuncia. Seguido la defensa pregunta, eso no recuerdo que día fue, ni la hora, mi actuación específica fue de seguridad, seguridad observando mientras los otros funcionarios actuaban, a la persona la tenían en la primera habitación y no recuerdo si estaba amarrada pero si recuerdo que la estaban monitoreando, no vi que había en la habitación, me quede de seguridad. Es todo.”
De este testimonio se evidencia que fue comisionado en apoyo a una comisión mixta con el CICPC, se trasladaron al barrio la lucha, a ubicar al ciudadano Julio Cordero por la relación de llamadas por donde estaban saliendo las llamadas, en el barrio la Lucha la progenitora de Julio Cordero, la finalidad era ubicarlo y como los datos filiatorios, la dirección donde el ya no vivía allí, sino su progenitora, éste llevo a la casa, toda la comisión completa llego allí y el vehículo corsa blanco que fue denunciado como con el que trasladaron a la víctima, estaba en el garaje de la casa, vieron una actitud sospechosa de unos ciudadanos, la puerta estaba abierta e ingresaron y en la primera habitación a mano derecha estaba el señor Cirilo, habían cámaras de seguridad y el monitor estaba en la sala, las personas que estaban allí emprendieron la huida, aprehendieron a 2 adultos y un adolescente, colectaron 3, radios, prendas militares, un arma de fuego que estaba en el vehículo corsa blanco.
Funcionario Actuante Natanael David Saavedra Alvarado, expuso:
“el 14-07-09, nos encontrábamos en la sede del GAES y recibimos una llamada del CICPC, no dirigimos al CICPC, como comisión mixta y nos fuimos al barrio La Lucha, los funcionarios del CICPC, tenían un nombre relacionado con un teléfono del ciudadano Julio Cordero, llegamos a la casa y la mamá nos señala la casa donde él si esta, y en esa casa estaba un vehículo corsa blanco, ellos intentaron escapar, mi actuación fue prestar seguridad porque habían varios funcionarios, yo supe que habían tres detenidos, dos adultos y un adolescente, que se incautaron unos celulares, un arma de fuego unas prendas militares en el vehículo. Seguido el Ministerio Público pregunta a lo cual responde, yo llegue a la casa y preste seguridad porque habían muchos funcionarios, yo no llegue hasta la casa de la señora mientras nosotros preguntábamos en otros sitios, yo ingrese a lo último cuando sacaron a la víctima y se llevaron a los ciudadanos, no colecté evidencia, nosotros nos quedamos muy atrás, en si buscábamos al ciudadano y nos indicaron la casa de la madre de él, el vehículo estaba dentro del garaje de la casa y de afuera se notaba por la rejas, eso era en la tardecita casi noche no le se decir a que hora era, llegue en vehículo particular en compañía de García Montilla. La Defensa pregunta a lo cual responde, nos trasladamos en una camioneta prestada la cargaba el sargento, estábamos nosotros 2, porque habían muchos vehículos porque éramos muchos funcionarios, creo que era del funcionario García Montilla, nos informaron en el CICPC de Barquisimeto, ellos tenían investigación abierta y nosotros los apoyamos, íbamos a buscar la casa del señor Cordero Julio que aparecía como dueño de un teléfono, yo no entre yo llegue de último, yo entre cuando habían sacado al señor y a los 3 ciudadanos, no recuerdo las distribuciones de la casa, es todo.”
De este testimonio se evidencia que el 14-07-09, estando en la sede del GAES reciben una llamada del CICPC, se trasladaron al CICPC, como comisión mixta y fueron al barrio La Lucha, los funcionarios del CICPC, tenían un nombre relacionado con un teléfono del ciudadano Julio Cordero, llegaron a la casa y la mamá de Julio Cordero, les señalo la casa donde el si estaba, y en esa casa estaba un vehículo corsa blanco, ellos intentaron escapar, su actuación fue prestar seguridad porque habían varios funcionarios, supo que hubo tres detenidos, dos adultos y un adolescente, que se incautaron unos celulares, un arma de fuego unas prendas militares en el vehículo.
Funcionario Actuante Humberto José Álvarez, expuso:
“ese día nos citaron y pidieron apoyo a verificar información que tenían, al llegar a la zona oeste de la ciudad llegaron a una referida vivienda y nosotros resguardamos la vivienda y de ahí los funcionarios ingresaron a la vivienda hicieron labores de investigación y sale un ciudadano de edad mayor y posteriormente la persona detenida, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: de la brigada 50 se solicita apoyo, y nosotros fuimos de apoyo y mi actuación fue resguardar el sitio, no ingrese a la vivienda, yo vi en el sitio a 3 personas lo que me pude percatar. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: No recuerdo que día sucedió eso, ya iba anochecer, no recuerdo a todos los funcionarios que fuimos, yo andaba en una moto, nos ubicamos como a 2 metros a 5 metros para resguardarla, no recuerdo cuantas personas ingresaron a la vivienda, no recuerdo cuanto tiempo duraron los funcionarios en la vivienda ni recuerdo como andaban vestidas las personas detenidas. Es todo.”
De este testimonio se evidencia que ese día les citaron y pidieron apoyo para verificar información que tenían los funcionarios del CICPC, al llegar a la zona oeste de la ciudad, llegaron a una referida vivienda y la resguardaron, de ahí los funcionarios ingresaron a la vivienda hicieron labores de investigación y salió un ciudadano de edad mayor y posteriormente la persona detenida.
Funcionario Actuante Dimas Ignacio Mujica Monasterio, expuso:
“Ese día la brigada de anti extorsión y secuestro nos pide el apoyo para ir a un sitio y se forma una comisión de guardia del CICPC, llegamos al sitio dimos varias vueltas conjuntamente con los funcionarios que tenían la investigación, se entrevistaron con unas personas en la casa, y vista que la puerta estaba abierta de la casa entraron y nosotros acordonamos la casa, luego uno de los funcionarios sale con el secuestrado, lo llevan a un centro asistencial y posteriormente sacan a los detenidos y a dos personas, y luego llego las comisiones de laboratorio para hacer experticias y recoger las evidencias, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: nos piden apoyo de la brigada del CICPC, no nos dicen para donde íbamos, solo lo acompañamos para el apoyo, nos fuimos en unidad moto, mi trabajo fue llegar al sitio y acordonar la casa, nosotros veníamos detrás de las unidades en ningún momento yo ingreso a la casa, no hubo necesidad, en ese lugar rescatan a la víctima y detienen a dos personas un ciudadano y una dama. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: No recuerdo que día sucedió eso, la comisión no recuerdo cuantos funcionarios éramos, éramos varios, estaba anocheciendo cuando llegamos a la casa, nosotros nos quedamos como a 10 a 5 metros de distancia de la vivienda, no recuerdo cuantos funcionarios hicimos el acordonamiento. No recuerdo como estaban vestidas las personas detenidas, es todo.”
De este testimonio se evidencia que ese día la brigada de anti extorsión y secuestro les pide el apoyo para ir a un sitio y se formo una comisión de guardia del CICPC, llegaron al sitio dieron varias vueltas conjuntamente con los funcionarios que tenían la investigación, se entrevistaron con unas personas en la casa, y vista que la puerta estaba abierta de la casa entraron y la Guardia Nacional, acordono la casa, luego uno de los funcionarios salió con el secuestrado, lo llevan a un centro asistencial y posteriormente sacaron a los detenidos, dos personas, y luego llego las comisiones de laboratorio para hacer experticias y recoger las evidencias.
Funcionario Actuante Fidel Alberto Tirado Sánchez, expuso:
“En este caso se realizo experticia a las llamadas telefonía de los captores a los familiares de la víctima, y se constato que venían de la ciudad del barrio la lucha, aparecía datos filiatorios del dueño de la línea cuya dirección coincidían de donde se efectuaban las llamadas por lo que nos dirigimos al sitio y se noto que estaban unas personas y al ver presencia policial se fueron en carreras y otros no opusieron resistencia, y los funcionarios ingresaron y yo fui el último ingresar a la casa y cuando iba por la sala escuche un quejido y le di una patada a la puerta porque estaba cerrada y estaba un hombre de avanzada edad y me dijo que se llamaba Cirilo Echeverría y que se encontraba secuestrado no podía levantarse porque estaba débil lo resguarde y lo sacamos y lo llevamos hasta el hospital central, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Se hizo análisis a la telefonía y eso lo realiza el detective Daza y Monte. Nos trasladamos hasta el sitio y nos trasladamos los que aparecemos en el acta, era una casa y no se si estaba abierta porque fui uno de los últimos que entre a la casa, en la casa hubo varios detenidos, creo que eran 4, la habitación donde estaba el señor Cirilo Echeverría estaba cerrada y tuve que forzarla para poder entrar, no estaba amarrado pero si estaba muy débil, el lo que me dijo fue que temía por la vida de su hermano porque le habían dicho que si no pagaba el secuestro también iban a matar a su hermano, Efrén Cordero era el técnico, se que en el sitio se colectaron evidencias y yo no colecte nada. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: No recuerdo donde sucedieron los hechos, éramos bastantes los que conformábamos la comisión éramos mas de 10, era de día, no recuerdo quien ingreso primero a la vivienda porque éramos varias unidades, yo fui uno de los últimos de los que ingreso a la vivienda, y en el momento que forceje la puerta yo andaba solo, cuando Salí con el secuestrado Salí solo y en la patrulla se encontraba el comisario León y Daza, y lo llevamos al Hospital y no le entreviste al secuestrado, no recuerdo si lo entrevistaron, en la vivienda mi tiempo fue corto y el resto de la comisión desconozco el tiempo, yo ayude a la persona secuestrada a moverse y llevarlo. es todo.”
De este testimonio se evidencia que realizaron experticia a las llamadas telefonía de los captores a los familiares de la víctima, y se constato que venían de la ciudad del barrio la lucha, aparecía datos filiatorios del dueño de la línea cuya dirección coincidían con el lugar del cual se efectuaban las llamadas por lo que se dirigieron al sitio notaron que estaban unas personas, quienes al ver presencia policial se fueron en carreras y otros no opusieron resistencia, los funcionarios ingresaron, fue el último en ingresar a la casa y cuando iba por la sala escucho un quejido, golpeo a la puerta porque estaba cerrada y en el interior estaba un hombre de avanzada edad quien le dijo que se llamaba Cirilo Echeverría y que se encontraba secuestrado, no podía levantarse porque estaba débil, lo resguardo, lo sacaron y lo llevaron hasta el hospital.
Funcionario Actuante Edgar Antonio García Montilla, expuso:
“yo soy el Sgto Mayor de Primera adscrito al Destacamento 47 al Servicio de Inteligencia y anteriormente estaba en el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Core 4, para el 14-07-2009 fuimos apoyo para el CICPC de la zona industrial en un secuestro de un ciudadano a la altura de Bobare en una finca propiedad de la víctima, por elementos recabados por el CICPC nos dirigimos al sector por la Av. principal la Lucha aproximadamente a las 7:30 a 08:30 donde llegamos a una vivienda donde se tenía información de acuerdo a la telefonía y elementos recabados por el CICPC donde estaba un ciudadano cercano a una de las ventanas de la casa, acordonamos la casa, y por parte de uno de los muchachos el aportó que iba a colaborar porque al verse descubierto que tenían una persona, él decidió colaborar, en la primera habitación a mano derecha estaba un señor mayor y un muchacho y otro de los muchachos trató de salir corriendo hacia la parte de atrás, también estaba una joven como de 15 años, se usaron las normas de seguridad y agarramos al otro que se intentó escapar, de acuerdo a las pesquisas que estaba haciendo el CICPC nos dimos cuenta que estaban hasta unas cámaras de circuito cerrado que se veían en el televisor, estaba una escopeta, un carro de color blanco, que había sido visto en el sector donde se llevaron al Sr., parte de los funcionarios se quedaron ahí hasta que colectaron todo hasta el CICPC”, es todo. A preguntas del Ministerio Público: “la Guardia fue mas que todo a la parte de seguridad, porque quien llevaba los elementos en la parte investigativa era el CICPC, yo entré con los muchachos del CICPC prestando seguridad, pero fue positivo, en la primera habitación a mano derecha estaba el señor secuestrado, el señor Echeverría, antes de ir al Barrio la Lucha ya sabía para que íbamos porque había coordinación entre el CICPC y la Guardia y la Fiscalía, ellos manejaban un logotipo que tenía el vehículo que se consiguió dentro de la casa, si manejábamos una dirección hacia donde íbamos a llegar por la telefonía que se manejó, era en el sector oeste del Barrio la Lucha, al llegar a la vivienda que ya se tenía destinada como la que se tenía destinada por la celda de telefonía, nos acercamos pero los funcionarios automáticamente tratamos de resguardarnos, unos hacia la izquierda y otros hacia la derecha de la casa, pero cuando el ciudadano que estaba dentro de la casa se dio cuenta lo hizo fue en colaboración, además de la víctima, en la parte de la sala había una escopeta de color marrón que estaba dentro de un mueble de color marrón, los muchachos que estaban en la vivienda dijeron que el jefe era un tal Julio Cordero que era el que trabaja con ellos, habían 4 personas con la víctima, 2 masculinos, una muchacha de 15 años y el señor, viendo que no tenían escapatoria ellos prefirieron colaborar, no recuerdo si la víctima estaba monitoreada por las cámaras, también habían unos radios para comunicarse, entramos, pasamos la reja, era el porche, esta la sala a mano izquierda y el cuarto a mano derecha cuando vimos que uno de los muchachos salio corriendo observamos el cuarto y vimos al señor, la puerta de ese cuarto estaba abierta, ellos lo estaban cuidando, era un señor mayor, es todo”. A preguntas de la Defensa: “la comisión de la Guardia Nacional eran aproximadamente 6 personas, eso fue el 14-07-2009, no hice ninguna labor de investigación, la telefonía la hizo el CICPC, direcciones y eso” es todo.”
De este testimonio se evidencia que el 14-07-2009, el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, fue de apoyo al CICPC de la zona industrial, por un secuestro de un ciudadano a la altura de Bobare, en una finca propiedad de la víctima, por elementos recabados por el CICPC se dirigieron al sector por la Av. Principal, la Lucha, aproximadamente a las 7:30 a 08:30, llegaron a una vivienda, donde se tenía información de acuerdo a la telefonía y elementos recabados por el CICPC, estaba un ciudadano cercano a una de las ventanas de la casa, acordonaron la casa, y por parte de uno de los muchachos, aportó que iba a colaborar porque al verse descubierto que tenían una persona, él decidió colaborar, en la primera habitación a mano derecha estaba un señor mayor y un muchacho y otro de los muchachos trató de salir corriendo hacia la parte de atrás, también estaba una joven como de 15 años, se usaron las normas de seguridad y agarraron al otro que se intentó escapar, de acuerdo a las pesquisas que estaba haciendo el CICPC, se percataron que estaban hasta unas cámaras de circuito cerrado que se veían en el televisor, estaba una escopeta, un carro de color blanco, que había sido visto en el sector donde se llevaron al Sr., parte de los funcionarios se quedaron ahí hasta que colectaron todo hasta el CICPC.
Funcionario Actuante Julio Manuel Ruiz Cordero, expuso:
“el procedimiento comenzó ya que teníamos conocimiento de un secuestro del ciudadano Cirilo Peña, el cual fue secuestrado en la vía de Bobare, posteriormente el día 14 de Julio de 2009 a raíz de información que manejaba el CICPC de telefonía, conformamos una comisión el cual llegamos a constatar con los teléfonos que arrojaba la telefonía llegamos a la Av. Principal del Barrio La Lucha, llegamos a la casa, en la que estaba el ciudadano, se constató que habían 2 ciudadanos y un adolescente y el ciudadano Cirilo Peña, se hicieron todas las actuaciones”, es todo. A preguntas del Ministerio Público: “yo llegué a prestar seguridad a los demás compañeros, no ingresé a la residencia donde estaba la persona, yo sabía cual era el motivo de trasladarnos al barrio la lucha, ya que los funcionarios del CICPC habían obtenido la información de telefonía, fuimos funcionarios de la Guardia Nacional con funcionarios del CICPC, no recuerdo en que vehículo íbamos” es todo. A preguntas de la Defensa: “soy Sargento Segundo, no ingresé a la vivienda, presté seguridad a los otros compañeros, no hice mas actuaciones en este caso ni ningún tipo de investigación, se encargó el CICPC” es todo.”
De este testimonio se evidencia que el procedimiento comenzó ya que tenían conocimiento de un secuestro del ciudadano Cirilo Peña, quien fue secuestrado en la vía de Bobare, posteriormente el día 14 de Julio de 2009, a raíz de información que manejaba el CICPC de telefonía, conformaron una comisión, constataron que los teléfonos que arrojaba la telefonía, los condujo a la Av. Principal del Barrio La Lucha, llegaron a la casa, en la que estaba el ciudadano, se constató que habían dos ciudadanos y un adolescente y el ciudadano Cirilo Peña, se hicieron todas las actuaciones.
Funcionario Actuante Gerhard Joseph Useche, expuso:
“nosotros trabajamos un secuestro de un ciudadano de nombre Cirilo Echeverría ocurrido en un sector hacia los lados de Lara-Falcón, secuestro ocurrido el día 13, comenzamos las labores de investigación y luego del trabajo realizado por los compañeros que se encargan de la telefonía, se logra ubicar uno de los teléfonos del que habían realizado llamadas a la familia resultando ser uno alquilado, se entrevisto a la ciudadana encargada y dijo que habían ido unas personas en una moto a realizar la llamada, continuando con las pesquisas se logra ubicar los datos filiatorios de un teléfono que resultaron ser de un ciudadano llamado Julio Cordero del cual se logra ubicar una dirección la cual correspondía al sector de donde se realizaban las llamadas, por ello contactamos con los funcionarios de la Guardia Nacional, se formó la comisión y nos trasladamos al sector del Barrio La Lucha, donde al percatarnos de la vivienda que es la Nº 75, al llegar logramos ubicar dentro de la misma al ciudadano Cirilo Echeverría, asimismo se consiguieron a 2 ciudadanos que resultaron aprehendidos y una joven, asimismo se encontraron un vehículo corsa de color blanco, armas de fuego, en la casa habían conectadas unas cámaras de video, supongo que con el fin de mantener una vigilancia, se lograron ubicar unos radios de comunicación, es todo”. A preguntas del Ministerio Público: “yo comienzo a trabajar el caso desde el momento en que se tiene conocimiento del secuestro, ya que yo pertenecía en ese entonces al área de estrategias especiales del CICPC, recuerdo que la denuncia la formuló un familiar de la víctima, esa persona indicó que le habían informado que el ciudadano Cirilo cuando se trasladaba a un sector donde el ciudadano tenia unas tierras fue secuestrado por unas personas en su mismo vehículo que era una pick up Land Cruise, ella manifestó que le estaban pidiendo una cantidad de dinero y que era a través de unas llamadas telefónicas, no recuerdo cuantos teléfonos se usaron exactamente para solicitar el dinero, pero funciona que desde cualquier teléfono que se haya comunicado con la familia, a todos los teléfonos que se hayan usado se le solicita los datos filiatorios, la telefonía es compleja, nosotros tenemos la información que nos da la compañía de teléfonos y además tenemos otro sistema que nos da otra información, las aperturas de celdas nos da los sectores, nosotros con eso y con las direcciones obtenidas y otras informaciones no necesariamente de la telefonía y al ver que coinciden es lo que nos hace a investigar mas en un sector, en este caso hubo una línea que la apertura de celdas nos da hacia el sector oeste, a parte teníamos un nombre esa persona coincidía con el mismo sector, por lo que al llegar al sitio vimos que si podíamos conseguir a la víctima, y eso fue lo que nos dio el éxito en el rescate, yo ingresé a la vivienda, aprehendimos estaba una joven y dos masculinos, la actitud de esas personas era que estaban asustados, cuando yo ingreso paso al lado derecho donde estaba el vehículo y me percato que estaba un vehículo en esa zona y me quedo resguardando esa parte mientras mi compañeros entran a la habitación donde estaba la víctima y se efectuaron las aprehensiones, luego yo ingrese a la vivienda, la casa estaba bien constituída; si se incautaron evidencias, pero en este caso la inspección Técnica la realiza el Inspector Efrén Cordero, el vehículo era un Corsa 2 puertas de color blanco, en uno de los vidrios tenia una calcomanía que decía “Gracias a Dios y a mi hermano Julio Cordero”, el cual no fue localizado en la vivienda, siendo que hubo una persona que mencionó que por la zona donde secuestraron al señor habían visto un vehículo pequeño de color blanco con esa calcomanía, ese vehículo fue colectado, en el retrovisor habían unas credenciales del Ministerio Público que eran de una persona que había sido víctima de Hurto en el Estado Carabobo, yo vi que sacaron a la víctima de la casa pero mencionan que estaba en la primera habitación a mano derecha, Fidel Tirado fue el que lo sacó” es todo. A preguntas de la Defensa: “en el transcurso de las investigaciones se determina la participación del ciudadano Julio Cordero ya que a las personas aprehendidas se les menciona el nombre de esa persona y dicen que esa persona minutos antes estaba en la casa y que acababa de salir, el fin era ubicarlo a él y a la víctima, no dimos posteriormente con la ubicación de él, mientras esta persona no aparezca sigue existiendo el caso, no continuo haciendo investigaciones porque ya no estoy en esa área, hay una línea de las que se obtuvo los datos filiatorios y ubicación geográfica siendo de Julio Cordero que nos dio una dirección, nosotros al tener estos datos y verificar en todos los sistemas a nuestra disposición obtenemos otras direcciones donde se verifica que el mismo aparece como agraviado en un expediente por hurto y da la residencia en el Barrio La Lucha casa Nº 75 que es lo que hace que constatando esa dirección lleguemos al sitio, nosotros teníamos que ubicar al dueño de ese teléfono porque de ahí se realizaban llamadas, que fue lo que hizo con la línea anterior pero no se logró dar con el Sr. Cordero como si se logró con la otra línea.” Es todo.”
De este testimonio se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trabajó sobre un secuestro ocurrido en un sector hacia los lados de Lara-Falcón, el día 13, de un ciudadano de nombre Cirilo Echeverría, comenzaron las labores de investigación y luego del trabajo realizado por quienes se encargaron de la telefonía, ubicaron uno de los teléfonos del que habían realizado llamadas a la familia, resultando ser uno alquilado, entrevistaron a la ciudadana encargada y dijo que habían ido unas personas en una moto a realizar la llamada, continuaron con las pesquisas, ubicaron los datos filiatorios de un teléfono que resulto ser de un ciudadano llamado Julio Cordero, de quien ubicaron una dirección que correspondía al sector de donde se realizaban las llamadas, por ello contactaron con los funcionarios de la Guardia Nacional, se formó la comisión y se trasladaron al sector del Barrio La Lucha, donde se percataron de la vivienda que es la Nº 75, en cuyo interior ubicaron al ciudadano Cirilo Echeverría, asimismo encontraron a dos ciudadanos que resultaron aprehendidos y una joven, y encontraron un vehículo corsa de color blanco, armas de fuego, en la casa habían conectadas unas cámaras de video, y unos radios de comunicación.
Funcionario Actuante Frank Salon, expuso:
“mi participación fue acompañar en apoyo a los funcionarios del CICPC, es todo” A preguntas del Ministerio Público: “mi actuación fue resguardar el perímetro que se me había asignado en el sector la lucha, se que se rescató a un ciudadano que estaba secuestrado, se detuvo a dos ciudadanos y una adolescente” es todo. A preguntas de la Defensa: “pertenezco al CICPC, no realicé investigación anterior”.
De este testimonio se evidencia que fue de apoyo a los funcionarios del CICPC, y resguardo el perímetro en el sector La Lucha donde se rescato a un ciudadano que estaba secuestrado, detuvieron a dos ciudadanos y una adolescente.
Funcionario Actuante Reinaldo Nelo, expuso:
“se tuvo conocimiento mediante una denuncia de un familiar de la víctima llamada Cirilo, que era una persona de la tercera edad, se tuvo conocimiento que al ciudadano se lo habían llevado secuestrado por Bobare, de igual manera le solicitaban dinero a varios familiares por la liberación del ciudadano por la suma de 300mil bolívares, se ubico la camioneta en el Seguro Pastor Oropeza de Barquisimeto, se pesquisó un ticket de Makro y se verificó que habían realizado unas compras allí, luego se dio con una ciudadana llamada Maria Macarena quien indicó que 2 sujetos a bordo de una moto de color negro habían llamado de ese teléfono de manera sospechosa, por lo que a través de la telefonía dimos con un ciudadano llamado Julio Cordero quien figuraba como denunciante por el Hurto de un Vehículo según nuestro sistema, obteniendo su dirección la cual concordaba con los datos filiatorios de un teléfono del cual se realizaban llamadas, luego de esa manera llegamos a la vivienda, la cual fue acordonada, en la primera habitación a mano derecha estaba el Sr. Cirilo con las manos atadas, donde se encontraban 2 ciudadanos y 1 adolescente, dentro de esa vivienda se colectaron muchas evidencias que concordaban con la investigación, como son documentos de Julio Cordero, tikets de compra de Makro de gatorade, que nos indica el Sr. Cirilo que eso era lo que estaban dando, se colectó ropa, prendas y el vehículo, que concordaba con uno descrito por los familiares de la víctima por una etiqueta que decía “en honor a mi hermano” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “yo participé desde el principio al final, se inicia por una denuncia donde una persona indica que su hermano desapareció y que se lo llevaron en su camioneta, que le estaban pidiendo 300 millones de Bolívares y nos dio los números de los que los llamaban, el numero en la celda era muy repetitivo y en uno de esos cruces aparece Julio Cordero, esa es la dirección de Julio Cordero , ellos indicaron que él acababa de salir de la vivienda, algunos de los familiares habían visto ese vehículo por las adyacencias de la hacienda del Sr. Cirilo y estaba dentro de la vivienda donde fue rescatada la víctima, 2 de esos teléfonos incautados aparecen cruces de llamadas solicitando el dinero, el vehículo del Sr. Cirilo se lo llevaron de ahí y lo recuperamos a posterior en el Seguro Pastor Oropeza de Barquisimeto, yo creo que la participación de Julio Cordero es primaria e Intelectual en este caso, se incautó una credencial de un ciudadano funcionario del Ministerio Público de Carabobo, quien compareció y manifestó que había sido objeto de robo en un semáforo por una joven y un hombre que presumimos es Julio Cordero por las características y le quitaron su carro y la credencial, en este procedimiento se detienen a 2 adultos y 1 adolescente, según la ciudadana Macarena indica que 2 personas le solicitaron su teléfono y que una era una persona delgada morena y la otra robusta y presumimos que eran los que estaban dentro de la vivienda, ella dijo que la actitud de ellos le resulto sospechosa, de ese teléfono se realizaron varias llamadas, el cuarto donde estaba el ciudadano Cirilo era pequeño, el estaba maniatado, manos y pies, no veía nada, tenían circuito cerrado, desde la sala podían estar los cuidadores y hasta cocinando y ver, difícilmente podía salir de esa vivienda, estos ciudadanos eran los que lo cuidaban para evitar que saliera, la actitud de los ciudadanos no fue agresiva porque fue el factor sorpresa, luego no tenían nada que decir porque sabían en lo que estaban y dijeron que Julio Cordero salio minutos antes en una moto”. A preguntas de la Defensa: “la ciudadana Macarena manifestó que se realizaron varias llamadas desde el teléfono, no recuerdo si fueron varios días o el mismo día, no recuerdo cuanto tiempo había pasado entre que habían realizado las llamadas y la entrevista, ella manifestó que ese era su trabajo (alquilar teléfonos), no supimos del paradero del ciudadano Julio Cordero” es todo.”
De este testimonio se evidencia que por denuncia de un familiar de la víctima que era de la tercera edad, llamado Cirilo, conocieron se lo habían llevado secuestrado por Bobare, y le solicitaban dinero a varios familiares por su liberación, por la suma de 300mil bolívares, ubicaron la camioneta de la víctima en el Seguro Pastor Oropeza de Barquisimeto, se pesquisó un ticket de Makro y se verificó que habían realizado unas compras allí, luego se dio con una ciudadana llamada María Macarena, quien indicó que dos sujetos a bordo de una moto de color negro habían llamado de ese teléfono de manera sospechosa, por lo que a través de la telefonía dieron con un ciudadano llamado Julio Cordero, quien figuraba como denunciante por el Hurto de un Vehículo según su sistema, obteniendo su dirección la cual concordaba con los datos filiatorios de un teléfono del cual se realizaban llamadas, luego de esa manera llegaron a la vivienda, la cual fue acordonada, en la primera habitación a mano derecha estaba el Sr. Cirilo con las manos atadas, donde se encontraban dos ciudadanos y una adolescente, dentro de esa vivienda se colectaron muchas evidencias que concordaban con la investigación, como son documentos de Julio Cordero, tikets de compra de Makro de gatorade, que nos indica el Sr. Cirilo que eso era lo que estaban dando, se colectó ropa, prendas y el vehículo, que concordaba con uno descrito por los familiares de la víctima por una etiqueta que decía “en honor a mi hermano”.
Víctima, ciudadano Cirilo Echeverría Peña, expuso:
“yo iba para la finca a las 7 de la mañana y cuando me faltan 800 metros para llegar a la finca me interceptaron 3 tipos vestidos de guardia, me salen me encañonan y yo me paro luego viene uno de ellos se mete por un lado y a mi me ponen en la parte del medio y el otro en la parte de atrás, arrancan la vía hacia matatere, es un caserío, por ahí se sale a Bobare, yo creía que era que me iban a robar el carro y les dije que se llevaran el carro y me dejaran por ahí, empezaron a bajar ellos me colocaron una capucha y como soy diabético iba asfixiado, y ellos me dicen que no era por el carro y que era porque el sargento del Core 4 porque le tenía algo pendiente, siguen la vía y me dicen cuanto pago yo por un secuestro, y me dijeron vas a tener que pagarnos 300 millones, yo les dije que no tenía ese dinero, si es cierto tengo inversiones pero eso no, les `pedí que me dieran oxigeno, adelante iba una moto y me dicen que si lo veía pero no le veía y ellos dijeron que era su guía, se hablaban entre ellos, llegaron a un sitio y se pararon, era cerca de la bomba que sale a la avenida, agarraron carretera y no se para donde me llevaron me bajaron sentí la voz de una muchacha y me bajaron por unas escaleras y me metieron en un cuarto y la muchacha me atendió, yo estaba quebrantado por la diabetes, al siguiente día me pedían la plata y como se las iba a encontrar si estaba encerrado, se comunicaron con mi hermano. Ellos se comunicaban a través de mi teléfono. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE LA VICTIMA: a mi me interceptan en caserío campo sol, a pocos metros de la finca, cuando yo voy a las 7 de la mañana en la bodeguita hay un carro blanco con el capo abierto y unas señoras, y cuando empiezo a subir a la finca y cuando me faltan 800 metros me interceptan 3 personas, y estaban vestidos de guardias, cuando ellos me salen me paro y se me pone uno por el lado y me echa para el medio antes de ellos meterse al carro me piden mis pertenencias, cartera, celular, y allí arrancaron, luego bajaron para salir al matadero y de ahí salimos para Bobare, yo creo que es por el carro, era una carretera con muchos huecos, las personas que me interceptan no tenían la cara tapada, En este estado, señala a Eduar y dice que el fue el que toma el control del carro, señala a los ciudadanos al negrito que responde el nombre de Leivi, ambos tenían armas, ellos se comunicaban por radio con la guía del el que era uno que iba delante en una moto, se preguntaban donde me trasladaban a otro carro, me sacaron de la camioneta y me llevan a una habitación y una muchacha me lleva por la mano que era la que me atendía, las personas salían y entraban al cuarto y me pedían el dinero, supuestamente la guía que los llevaban era el que le había dado todos los datos míos, ellos se comunicaron con mi hermano y como soy diabético empecé a agotarme y si al día siguiente si no me ponían insulina no hubiese aguantado, yo creo que dure encerrado como 2 días, las personas que me interceptaron son los mismos que estuvieron conmigo y los que capturo el GAES en mi rescate. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE LA VICTIMA: Yo no recuerdo día de lo sucedido, se que fue en agosto, no recuerdo bien, cuando fui interceptado yo estaba solo yo cargaba una toyota machito pick año 92, cuando agarran el carro en ese mismo momento me tapan la cara. Cuando hablo de la guía es alguien que los llevaba y el que le indicaba la vía y sabe la zona y sabe todo, al momento no lo vi ese iba delante en una moto, el iba como a 200 metros del carro, pero van hablando por radio, desde las 7 de la mañana hasta las 11 de la mañana duramos en ese carro, no supe a donde me llevaron porque yo llevaba la cara tapada. Es todo.
De este testimonio se evidencia que iba para la finca a las 7 de la mañana, y como antes de los 800 metros para llegar fue interceptado por tres personas vestidos de guardia, que le encañonan, se detuvo, fue abordado por dos de ellos que lo colocan en el medio y el otro en la parte de atrás, arrancan la vía hacia matatere es un caserío, por ahí se sale a Bobare, le colocaron una capucha, iba asfixiado, le preguntaron que cuanto pagaba por un secuestro, le dijeron que debía pagarles 300 millones, les dijo que no tenía ese dinero, adelante iba una moto que era su guía, se hablaban entre ellos, llegaron a un sitio y se pararon, era cerca de la bomba que sale a la avenida, agarraron carretera y no supo para donde le llevaron, le bajaron sintió la voz de una muchacha y le bajaron por unas escaleras y le metieron en un cuarto y la muchacha le atendió, estaba quebrantado por la diabetes, al siguiente día le solicitaban el dinero, y no se lo podía por estar encerrado, se comunicaron con su hermano a través de su teléfono.
Ciudadano Juan Carlos Guerra Aranguren, expuso:
“soy amigo de los acusados desde hace como 10 años, somos vecinos y expone: El día que sucedió eso estaba un cyber teníamos como 3 horas jugando, y cuando íbamos saliendo ellos venían entrando a jugar en eso nos salimos y yo me fui para mi casa y mi amigo para su casa, me quede en mi casa viendo TV, al rato como 30 minutos empezó un alboroto y salgo y veo la policía en el Ciber. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: No recuerdo el día y el Ciber queda en la principal, y Reinaldo estaba conmigo, en ese sitio habían como 7 computadoras, no compartía nada con el dueño del Cyber, cuando yo iba saliendo del negocio vi que iban entrando los muchachos (señala a los acusados). ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: yo vivo en la principal de la lucha en la casa nº 123, no se a que distancia queda la casa Nº 75, yo vivo en la principal, el CYBER les queda como a 3 cuadras. El día que llego la PTJ y dijeron que había sacado a un señor que estaba secuestrado, donde llego la ptj fue en el Cyber y se que se llama Julio el dueño del Cyber, los muchachos estaban dentro del cyber cuando llego la PTJ y rescatan al ciudadano, eso lo atendía una muchacha y el chamo Julio, estaba la casa y el Cyber, yo tengo toda la vida viviendo en ese sector. Leivis y Eduard viven por la principal, es todo.”
De este testimonio se evidencia que es amigo de los acusados desde hace como 10 años, por ser vecinos y ese día estaba un cyber como desde hacía tres horas jugando, y cuando iban saliendo, ellos venían entrando a jugar en eso se salieron y se me fue para su casa y su amigo a su casa, se quedo en su casa viendo TV, al rato como 30 minutos empezó un alboroto y salio y vio a la policía en el Ciber.
Ciudadano Reinaldo José Ortiz Tovas, expuso:
“Eso ahí es un cyber y acabábamos de salir porque estábamos jugando y en eso los muchachos llegaron al cyber y nos dicen que jugáramos con ellos pero ya teníamos rato y por eso nos fuimos cada uno a la casa, y cuando me fui a hacer diligencias y cuando vengo de regreso al barrio veo un allanamiento en el cyber. Es todo. A PREGUNTAS D ELA DEFENSA RESPONDE: Leiber y Eduar fueron los que entraron al Cyber cuando íbamos saliendo, cuando salí de allí me fui a la casa, medio comí y me fui a la peluquería, yo me entere de lo sucedido porque preguntaba en el barrio. En el cyber hicieron allanamiento. El dueño del negocio se llama Julio, cuando nosotros salimos estaba el. No todo el tiempo íbamos al cyber pero si íbamos, todos los muchachos del barrio con frecuencia jugábamos allí y Leiber y Eduard también. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: No recuerdo si se llevaron a alguien detenido en el allanamiento que hicieron en el Cyber. No le se decir a quienes detuvieron. No se porque hicieron el allanamiento. Es todo.”
De este testimonio se evidencia que es un cyber y acababan de salir porque estaban jugando y en eso los muchachos llegaron al cyber y les dicen que jugaran con ellos pero ya tenían rato y por eso se fue cada uno a la casa, y fue a hacer diligencias y cuando venía de regreso al barrio vio un allanamiento en el cyber.
Se prescindió de los demás testimoniales, agotadas como fueren las diligencias realizadas para tal fin.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las siguientes Documentales:
Inspección Técnica de fecha 14-07-2009, de los funcionarios Detective Jonathan Martínez y Agente David Montes, adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Estacionamiento interno del Seguro Social Pastor Oropeza Barquisimeto, en la que consta la inspección realizada al vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo land cruiser, color azul, placas 62C-KAL, serial carrocería FJ759009046, observando dentro de otros, un ticket elaborado en papel blanco identificativo del estacionamiento MAKRO.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la existencia del vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo land cruiser, color azul, placas 62C-KAL, serial carrocería FJ759009046, a bordo de la cual iba la víctima, que fuere dejado en el estacionamiento del Seguro Social Pastor Oropeza y donde además colectaron un ticket del estacionamiento MAKRO.
Inspección Técnica de fecha 14-07-2009, de los funcionarios SUB COMISARIO JOSE LEÓN, DETECTIVES PEDRO VELASCO, ADALBERTO DAZA, LEONEL RODRÍGUEZ, AGENTES FIDEL TIRADO, DAVID MONTES, REINALDO NELO, GERALD USECHE y EFREN CORDERO, adscritos al Área de Estrategias Especiales de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la vivienda en la cual permanecía en cautiverio la víctima, así como de los objetos de interés criminalístico incautados, a los que se les practico la experticia.
Este elemento, por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la existencia de la vivienda donde estuvo retenida la víctima, así como de los objetos de interés criminalístico colectados.
Experticia de autenticidad o falsedad 9700-127-GTD-2731-09, de fecha 25 de agosto de 2009, de los expertos CARLOS GONZALEZ y RAMON SANCHEZ, adscritos al servicio de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el número 26592930, a nombre de CIRILO ECHEVERRÍA PEÑA, cédula de identidad V04412823, serial carrocería FJ759009046, marca toyota, modelo Land Cruiser, año 1992, color azul, clase rústico, tipo pick up, uso carga, concluyendo los expertos que el material debitado es AUTENTICO.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba sobre la existencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el número 26592930, a nombre de CIRILO ECHEVERRÍA PEÑA, cédula de identidad V04412823, serial carrocería FJ759009046, marca toyota, modelo Land Cruiser, año 1992, color azul, clase rústico, tipo pick up, uso carga, concluyendo los expertos que el material debitado es AUTENTICO.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real 9700-127-DC-AEV-266-08-09, fechada 07 de agosto de 2009, del Experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo Land Cruiser, color azul, tipo pick up, uso carga, placas 62C-KAL”. Concluyendo el experto que ha sido justipreciado en la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00); y que presenta los seriales en su estado original.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la existencia de un vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo Land Cruiser, color azul, tipo pick up, uso carga, placas 62C-KAL”, que fue justipreciado en la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00); y que presenta los seriales en su estado original, el usado por la víctima en su desplazamiento.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real 9700-127-DC-AEV-300-07-09, fechada 22 de julio de 2009, del Experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, tipo coupe, uso particular, placas TAD-63E, serial S02071”. Concluyendo el experto que ha sido justipreciado en la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00); y que presenta los seriales en su estado original.
Este peritaje, (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la existencia de un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, tipo coupe, uso particular, placas TAD-63E, serial S02071”, que fue justipreciado en la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00); y presenta los seriales en su estado original, el usado para trasladar a la víctima a su cautiverio.
Experticia de Activación Especial y Barrido en búsqueda de apéndices pilosos, Nº 9700-127-GTD-146-09, fechada 23-07-2009, de la funcionaria Detective DINORAH ARROYO, adscrita al Grupo de Trabajo Física comparativa, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a: 1. un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, tipo coupe, uso particular, placas TAD-63E, serial S02071; y 2. un vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo Land Cruiser, color azul, tipo pick up, uso carga, placas 62C-KAL; concluyendo que en la superficie externa e interna de los vehículos objetos de estudio SE LOCALIZARON RASTROS DACTILARES; 2.- Los rastros dactilares fueron remitidos con su respectiva cadena de custodia según memorando 9700-127-DC-GTFC-LOF-146-09, al Grupo de Trabajo de Lofoscopia para su respectiva clasificación y cotejo; 3. Los Nueve apéndices pilosos colectados en el cuadrante trasero izquierdo (detrás del piloto) del vehículo Chevrolet corsa placas TAD-63E, son pertenecientes a la región anatómica cefálica del tipo liso ligeramente ondulado, siete (7) de color castaño mediano, y dos (2) canos; 4. el material heterogéneo colectado quedó bajo resguardo para futuras comparaciones.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las muestras colectadas en el interior del vehículo chevrolet corsa, en el clase camioneta, donde localizaron rastros dactilares, los que fueron remitidos para cotejo y clasificación; y los nueve apéndices pilosos colectados en el cuadrante trasero izquierdo (detrás del piloto) del vehículo Chevrolet corsa placas TAD-63E, son pertenecientes a la región anatómica cefálica del tipo liso ligeramente ondulado, siete (7) de color castaño mediano, y dos (2) canos; siendo que el material heterogéneo colectado quedó bajo resguardo para futuras comparaciones .
Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-056-AT-710-09, fechada 17 de julio de 2009, del Experto CLARET SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un ticket elaborado en papel, con inscripciones computarizadas, donde se puede leer: SIN DERECHO A CREDITO FISCAL, MH NAE4001269-SENIAT J-003192350-MAKRO. COMERCIALIZADORA S.A. AV ROMULO GALLEGOS CON CARRETERA VIEJA PETARE GUARENAS-LA URBINA. T-5 P.V. FACTURA: 0032428, M13-07-2009-20:05, V* CARGA BS 1.29, BI G 12,00%, BS 0.15, TOTAL BS. 1.44, EFECTIVO BS 1.44, CANT. ART 1, SIN DERECHO A CREDITO FISCAL; concluyendo el experto que la pieza objeto de la experticia es utilizada como medio para dejar constancia de entrada y salida de un vehículo de un estacionamiento que lo emana.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la existencia del ticket de estacionamiento emanado de MAKRO, el día 13-07-2009 a las 20:05.
Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-056-AT-713-09, fechada 17 de julio de 2009, del Experto DINORAH ARROYO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a 1. chaqueta camuflada talla M, presenta etiqueta identificativa donde se pede lee “Uniformes Militares”, dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación y exhibe adherencias de suciedad; 2. Una braga confeccionada en fibras naturales de color verde oliva, decolorada, talla “, presenta una etiqueta identificativa donde se lee “Norclan” y luce un bordado en su parte anterior superior derecha un bordado en hilos de colores amarillo, azul y rojo y verde, donde se lee “Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B Jesús Muñoz Tebar”, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y muestra adherencias de suciedad; 3. un bolso confeccionado en fibras sintéticas teñidas de color negro, exhibe un estampado de color blanco donde se lee “NIKE”, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, concluyendo el experto que en la superficie de las prendas objeto de la peritación NO EXISTEN APENDICES PILOSOS.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la existencia de los objetos que fueron colectados dentro del vehículo corsa chevrolet, color blanco, placas TAD-63E, las que no presentaban apéndices pilosos, los que representan prendas militares.
Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-056-774-09, fechada 02 de agosto de 2009, del Experto CLARET SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a 1. un teléfono fijo marca LG, modelo LSP400, serial FCC; 2. un teléfono celular marca sony Ericsson modelo R306aM 3. un teléfono celular, marca motorola, modelo V3, serial FCC; con su batería; 4. un teléfono celular marca Huawei, con su batería, 5. un teléfono celular marca huawei, FCC, con su batería; 6. un teléfono celular marca sony Ericsson, modelo W710i; serial FCC, con su chip y batería; 7. tres radio transmisores marca motorola, modelo T5000; 8. un envase de plástico transparente marca gatorade vacío; 9. un envase de plástico transparente marca gatorade lleno; 10. un porta credencial donde se lee “FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO PUBLICO”, en su interior posee un carnet del ministerio público donde se lee “Mantilla Oropeza, Julio César, mensajero, dependencia: Fiscalia 15, Estado. Carabobo, con su código de seguridad, en su parte posterior una chapa del Ministerio Público; 11. un carnet elaborado en material sintético donde se lee: “MOTONET DEL CENTRO, a nombre de JULIO CORDERO, con su cinta de color negro; 12. un ticket de compra de la empresa MAKRO, Comercializadora SA Nº factura 4961 a nombre de Valera Eduar, por un monto de ciento catorce con setenta y siete bolívares fuertes; 13. un reloj de metal color dorado marca SEIKO, serial 580420; 14. un manojo de llaves de seis llaves con su llavero de cinta elaborada en material sintético color azul, 15. un manojo de tres llaves donde una de ellas posee inscripciones en bajo relieve donde se lee TOYOTA, K4548, con un llavero; 16. una porta chequera, posee inscripciones en bajo relieve en donde se lee Bisonte, una chequera de la entidad bancaria Casa Propia, con el numero de cuenta 0410-0004-03-0041043178, titular de la cuenta CORDERO JULIO GABRIEL; 17. una porta chequera elaborada en cuero de color negro, posee inscripciones en bajo relieve en donde se lee puro cuero; 18. dos chequeras, la primera de la entidad bancaria Casa Propia, numero 0410-0004-03-0041043178, titular de la cuenta JULIO GABRIEL CORDERO; la segunda de la entidad bancaria Fondo Común, numero 0151-0131-80-8131013342; 19. una chequera del banco Banesco, número 0134-0416-06-4163013924; 20. una chequera del banco Fondo Común numero cuenta 0151-0070-20-4470019755, a nombre de JULIO CESAR MANTILLA; 21. un reproductor de vehículo marca Ford, color negro de casette; 22. tres cámaras de seguridad; 23. un extintor de incendios de color rojo; 24. un gato hidráulico color rojo; 25. una chaqueta elaborada en material sintético de color rojo marca Ferrari y bordados alusivos a la marca; 26. un impermeable elaborado en material sintético de color amarillo, sin marca ni talla aparente. Todos en regular estado de uso y conservación.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos, científicos, constituye plena prueba de la existencia de los objetos, que fueren colectados por los funcionarios del procedimiento en el inmueble ubicado en la calle principal, casa Nº 75 del Barrio La Lucha, Barquisimeto, Estado Lara, referidos a un teléfono fijo marca LG, modelo LSP400, serial FCC; 2. un teléfono celular marca sony Ericsson modelo R306aM 3. un teléfono celular, marca motorola, modelo V3, serial FCC; con su batería; 4. un teléfono celular marca Huawei, con su batería, 5. un teléfono celular marca huawei, FCC, con su batería; 6. un teléfono celular marca sony Ericsson, modelo W710i; serial FCC, con su chip y batería; 7. tres radio transmisores marca motorola, modelo T5000; 8. un envase de plástico transparente marca gatorade vacío; 9. un envase de plástico transparente marca gatorade lleno; 10. un porta credencial donde se lee “FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO PUBLICO”, en su interior posee un carnet del ministerio público donde se lee “Mantilla Oropeza, Julio César, mensajero, dependencia: Fiscalia 15, Estado. Carabobo, con su código de seguridad, en su parte posterior una chapa del Ministerio Público; 11. un carnet elaborado en material sintético donde se lee: “MOTONET DEL CENTRO, a nombre de JULIO CORDERO, con su cinta de color negro; 12. un ticket de compra de la empresa MAKRO, Comercializadora SA Nº factura 4961 a nombre de Valera Eduar, por un monto de ciento catorce con setenta y siete bolívares fuertes; 13. un reloj de metal color dorado marca SEIKO, serial 580420; 14. un manojo de llaves de seis llaves con su llavero de cinta elaborada en material sintético color azul, 15. un manojo de tres llaves donde una de ellas posee inscripciones en bajo relieve donde se lee TOYOTA, K4548, con un llavero; 16. una porta chequera, posee inscripciones en bajo relieve en donde se lee Bisonte, una chequera de la entidad bancaria Casa Propia, con el numero de cuenta 0410-0004-03-0041043178, titular de la cuenta CORDERO JULIO GABRIEL; 17. una porta chequera elaborada en cuero de color negro, posee inscripciones en bajo relieve en donde se lee puro cuero; 18. dos chequeras, la primera de la entidad bancaria Casa Propia, numero 0410-0004-03-0041043178, titular de la cuenta JULIO GABRIEL CORDERO; la segunda de la entidad bancaria Fondo Común, numero 0151-0131-80-8131013342; 19. una chequera del banco Banesco, número 0134-0416-06-4163013924; 20. una chequera del banco Fondo Común numero cuenta 0151-0070-20-4470019755, a nombre de JULIO CESAR MANTILLA; 21. un reproductor de vehículo marca Ford, color negro de casette; 22. tres cámaras de seguridad; 23. un extintor de incendios de color rojo; 24. un gato hidráulico color rojo; 25. una chaqueta elaborada en material sintético de color rojo marca Ferrari y bordados alusivos a la marca; 26. un impermeable elaborado en material sintético de color amarillo, sin marca ni talla aparente, por lo que se acredita la existencia real de estos objetos, colectados en el interior del vehículo corsa blanco y en la residencia 75 del Barrio La Lucha, donde permaneció en cautiverio la víctima.
Experticia de AUTENTICIDAD o FALSEDAD Nº 9700-127-GTD-2623-09, fechada 24 de agosto de 2009, del Experto CARLOS GONZALEZ y AGENTE RAMON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a tres cédulas de identidad que presentan los siguientes datos: 1. ESCALONA COLMENARES ALEXANDER JOSE, V-15777037; 2. OLLARVES TORRES MANUEL ALEJANDRO, V- 17035177; 3. PEREZ SUAREZ ELVIS DAVID, V- 15361955.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos, científicos, constituye plena prueba de la existencia de los objetos, que fueren colectados por los funcionarios del procedimiento en el inmueble ubicado en la calle principal, casa Nº 75 del Barrio La Lucha, Barquisimeto, Estado Lara.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-GTB-858-09, fechada 24 de agosto de 2009, del Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos armas de fuego con la siguiente descripción: 1. Tipo Pistola, marca Browing Patent; serial 06793-2; 2. Tipo Escopeta, calibre 38, marca mamola; serial 2039; así como a tres balas calibre 7.65, marca cavim, y una bala calibre 9 milímetro marca Cavim.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos, científicos, constituye plena prueba de la existencia de las armas de fuego, que fueren colectados por los funcionarios del procedimiento en el inmueble ubicado en la calle principal, casa Nº 75 del Barrio La Lucha, Barquisimeto, Estado Lara.
Fijación Fotográfica Nº 01-08-09, según oficio 9700-056-AT-522 de fecha 16 de agosto de 2009, constante de 15 secuencias de fecha 14-07-09, correspondientes al inmueble ubicado en la calle principal del Barrio la Lucha, casa Nº 75, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, mediante la que se evidencia las características de la vivienda donde esta la víctima privada de libertad.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En fecha 13 de julio de 2009, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, área de Estrategias Especiales, el ciudadano HUMBERTO JOSE ECHEVERRIA PEÑA, y denuncio lo siguiente:
“…me presento a fin de declarar y aportar información de que me están llamando unos sujetos que indicaron que tenían secuestrado a mi hermano y que buscara trescientos mil bolívares fuertes a cambio de la liberación, ellos me están indicando que de no entregar el dinero solicitado matarían a mi hermano, es por eso que estoy asustado y nervioso por la integridad de el, ya que según versiones, se lo llevaron secuestrado de el sector llamado copellal, de la carretera Lara Falcón, … la primera llamada la recibí fue el día de hoy 13-07-09, como a la 1 pm … ellos, me llamaron de el teléfono de mi hermano secuestrado de nombre Chirlillo Echeverría Peña… de qué otro numero telefónico le han efectuado llamadas telefónicas solicitándoles dinero a cambio de la libertad de su hermano? CONTESTO: bueno del 0426-8542226, del 0414-5362556 y del de mi hermano que es 0414-5333523. … DECIMA: ¿Diga Usted, cual fue la cantidad de dinero exigida por parte de la persona que le realizo la mencionada llamada y de cuánto quería el depósito? CONTESTO: lo que me dijo es que quería 300.000,00 trescientos mil bolívares Fuerte. DECIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, dicha persona al momento de comunicarse le mostró fe de vida de su hermano de nombre CIRILO ECHEVERRIA PEÑA? CONTESTO: si en una de las llamadas mi hermano hablo conmigo y me dijo que estaba bien pero que estaba asustado por lo que estaba pasando…” (SIC)
Sobre esa denuncia, en fecha 14-07-2009, vista la respuesta obtenida vía correo electrónico de la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, conforme al artículo 29 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, previa solicitud realizada por el Área de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, mediante oficio 9700-127-AEE-662-09, en relación a los datos filiatorios del suscriptor móvil Nº 0426-8542226, así como la ubicación geográfica del mismo, se constató que se corresponde con el ciudadano JULIO GABRIEL CORDERO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la calle principal del Barrio la Lucha, casa Nº 75, y que las aperturas de celdas frecuentes del referido móvil es la antena denominada MOVILNET como Bar1uisimeto Oeste, ubicada en la calle Santa Eduvigis, Sector Agua Viva, al oeste de la ciudad, haciendo contacto telefónico con los ciudadanos HUMBERTO JOSE ECHEVERRÍA PEÑA y ALI CIRILO ECHEVERRÍA PARRA, integrada por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE LEON, DETECTIVES PEDRO VELASCO, ADALBERTO DAZA, LEONEL RODRÍGUEZ, AGENTES FIDEL TIRADO, REINALDO NELO, GERARD USECHE, FRANK SALON, DIMAS MUJICA, HUMBERTO ÁLVAREZ, EFREN CORDERO, TTE(GNB) FUENTES MILLAN ARQUÍMEDES, SGTO M/1ERA (GNB) GARCÍA MONTILLA EDGAR, SGTO 1/ERO (GNB) VÁSQUES JEAN CARLOS, SGTO 2/DO ZABALA PARRA ALEJANDRO, ARRIETA YEPEZ NAUDY, RUIZ CORDERO JULIO Y SAAVEDRA NATANEL DAVID, quienes se trasladaron a bordo de vehículos particulares con la finalidad de realizar diligencias en relación al rescate de la víctima hasta el Barrio La Lucha, calle principal, casa Nº 75, Barquisimeto Estado Lara, observando que en el interior de la vivienda se encontraba un ciudadano quien al percatarse que la comisión policial tenia acordonado todas las posibles salidas, manifestó que dentro de la vivienda se encontraba una persona secuestrada, razón por la cual proceden los funcionarios a ingresar a la misma, ubicando en la primera habitación del lado derecho al ciudadano CIRILO ECHEVERRÍA PEÑA, quien se encontraba en cautiverio desde el día 13 de julio de 2009, y a tres ciudadanos quienes se encargaban de custodiar a la victima, quedando identificados como : 1. EDUAR EDUARDO VALERA ERIVERO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 03-01-1989, soltero, comerciante, cédula de identidad Nº V- 25474025; y 2. LEIVIS ALBERTO ANGULO LINARES, quien es venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de dad, nacido el 06-03-1990, casado, soltero, de oficio ayudante de albañilería, cédula de identidad Nº 21295166; y un ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identificación se omite en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA; quedando detenidos y les fueron leídos sus derechos, manifestando además que el ciudadano Julio Cordero, tenía pocos minutos de haber salido hacia el hospital Central de esta ciudad, con el propósito de cobrar el dinero a cambio de la libertad de la víctima, así mismo, los funcionarios actuantes recabaron distintas evidencias de interés criminalístico, tales como cinco (5) teléfonos celulares, tres (3) radios transmisores marca motorota, varias chequeras de diferentes bancos, tres (3) cédulas de identidad con igual fotografía y diferentes datos filiatorios, un (1) arma de fuego, tres (3) cámaras de seguridad, un (1) vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, tipo coupe, placas TAD-63E, en cuyo interior fue localizado un arma de fuego y prendas militares, los referidos elementos fueron fijados fotográficamente y remitidas a las áreas correspondientes del Cuerpo de Investigaciones, a fin de las experticias correspondientes.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, FIDEL TIRADO, REINALDO NELO, GERARD USECHE, FRANK SALON, DIMAS MUJICA, HUMBERTO ALVAREZ, GARCIA MONTILLA EDGAR, VASQUEZ JEAN CARLOS, ZABALA PARRA ALEJANDRO, ARRIETA YEPEZ NAUDY, RUIZ CORDERO JULIO y SAAVEDRA NATANEL DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 14 de julio de 2009, se trasladaron hasta la Avenida principal del Barrio La Lucha, casa Nº 75, de esta ciudad, debido al resultado arrojado por la telefonía, así como los datos filiatorios de un teléfono, los que correspondieron al sector desde donde realizaban las llamadas al hermano de la víctima solicitándole el dinero, a cambio de su liberación, correspondiendo a un ciudadano de nombre Julio Cordero; en cuyo lugar fueron colectados como elementos de interés criminalístico, chaqueta camuflada, Una braga confeccionada en fibras naturales de color verde oliva, teléfonos fijos, teléfonos celulares, tres radio transmisores, un envase de plástico transparente marca gatorade vacío y otro lleno, un ticket de compra de la empresa MAKRO, Comercializadora SA Nº factura 4961 a nombre de Valera Eduar, porta chequeras, chequeras de distintas entidades bancarias siendo el titular de las cuentas JULIO GABRIEL CORDERO, cámaras de seguridad, dos armas de fuego, un vehículo corsa blanco.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado; con motivo de los datos arrojados por la telefonía, en virtud de la retención ilegítima de la que fue objeto el ciudadano Cirilo Echeverría, quien fue hallado en la vivienda Nº 75 del Barrio La Lucha, de esta ciudad, por parte de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y del Comando Regional Nº 4; y en ese sentido es plenamente concordante y se corresponde a los hechos narrados, por la propia víctima CIRILO ECHEVERRÍA, quien depuso ser objeto de retención por parte de tres sujetos vestidos de guardia, el día 13-07-2009, como a ochocientos metros antes de llegar a la finca en el Caserío Campo Sol y le solicitaban trescientos mil bolívares a cambio de su liberación, comunicándose los captores con su hermano a través de su teléfono celular.
Así mismo se adminiculan los testimonios que preceden al del Experto EDWARD LIZARDO, quien en con condición del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció el juicio y explico el peritaje practicado y que como documental fuere incorporado Nº 9700-127-DC-AEV-300-07-09, fechado 22-07-2009, al vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, que fue justipreciado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), siendo que los seriales se encontraban en estado original, con lo que se determina la existencia real del bien colectado durante el procedimiento y el que era conocido en las pesquisas como el utilizado para trasladar a la víctima hasta el lugar del cautiverio y en cuyo interior fue colectado conjuntamente con los objetos descritos en la Experticia 9700-056-774-09, fechada 02-08-09, de la Experto CLARET SILVA, referidos a: 10. un porta credencial donde se lee “FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO PUBLICO”, en su interior posee un carnet del ministerio público donde se lee “Mantilla Oropeza, Julio César, mensajero, dependencia: Fiscalia 15, Estado. Carabobo, con su código de seguridad, en su parte posterior una chapa del Ministerio Público; 11. un carnet elaborado en material sintético donde se lee: “MOTONET DEL CENTRO, a nombre de JULIO CORDERO, con su cinta de color negro; 12. un ticket de compra de la empresa MAKRO, Comercializadora SA Nº factura 4961 a nombre de Valera Eduar, por un monto de ciento catorce con setenta y siete bolívares fuertes; 13. un reloj de metal color dorado marca SEIKO, serial 580420; 14. un manojo de llaves de seis llaves con su llavero de cinta elaborada en material sintético color azul, 15. un manojo de tres llaves donde una de ellas posee inscripciones en bajo relieve donde se lee TOYOTA, K4548, con un llavero; 16. una porta chequera, posee inscripciones en bajo relieve en donde se lee Bisonte, una chequera de la entidad bancaria Casa Propia, con el número de cuenta 0410-0004-03-0041043178, titular de la cuenta CORDERO JULIO GABRIEL; 17. una porta chequera elaborada en cuero de color negro, posee inscripciones en bajo relieve en donde se lee puro cuero; 18. dos chequeras, la primera de la entidad bancaria Casa Propia, número 0410-0004-03-0041043178, titular de la cuenta JULIO GABRIEL CORDERO; siendo de interés un ticket de compra de la empresa MAKRO, Comercializadora SA Nº factura 4961 a nombre de Valera Eduar, por un monto de ciento catorce con setenta y siete bolívares fuertes, con lo que se evidencia que EDUAR VALERA, adquirió en MAKRO producto por un monto de ciento catorce con setenta y siete bolívares; al que se adminicula la experta 9700-056-AT-710-09, fechada 17-07-2009, de la Experta CLARET SILVA, practicada sobre el TICKET de Estacionamiento de MAKRO, el día 13-07-2009, a las 20:05.
Además, se adminicula necesariamente, a la experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real 9700-127-DC-AEV-266-08-09, fechada 07 de agosto de 2009, del Experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo Land Cruiser, color azul, tipo pick up, uso carga, placas 62C-KAL”. Concluyendo el experto que ha sido justipreciado en la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00); y que presenta los seriales en su estado original, mediante la que se acredito la existencia del vehículo a bordo del que circulaba la víctima ECHEVERRIA, cuando fue interceptado por tres sujetos y trasladado al vehículo corsa blanco, arriba detallado.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta DINORAH ARROYO, quien en su condición de experta compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre el vehículo automotor, marca chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, color blanco, placas TAD-63E, y sobre el vehículo automotor marca toyota, modelo land cruiser, color azul, año 1992, placa 62C-KAL, practico activación especial en búsqueda de apéndices pilosos; así como sobre una chaqueta camuflada, una braga confeccionada en fibras naturales de color verde oliva, concluyendo que en este caso realizo experticia de barrido y apéndices pilosos a un vehículo, siendo que se recolectaron rastros dactilares en ambos vehículos, y en el corsa se colectaron 9 apéndices pilosos que fueron analizados microscópicamente determinando que son de especie humana, región cefálica y los mismos fueron resguardados para posteriores comparaciones; con lo que se acredito el barrido realizado en el automóvil en que se desplazaba la víctima y el automóvil a bordo del cual fue trasladado hasta el lugar del cautiverio.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de los expertos DINORAH ARROYO y del Experto EDWARD LIZARDO, de la Experta CLARET SILVA quienes por su amplia experiencia en sus áreas de conocimiento, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla más adelante.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, descrito de la siguiente manera: “quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que altere de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionados con prisión de veinte a treinta años”
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, requiere el acto de privar de libertad a una persona, de trasladarle a un lugar distinto al que se hallaba, para que ejecute acciones, en perjuicio de su patrimonio, a cambio de la libertad, lo que constituye la ilicitud del tipo. No se precisa, para su perfección que el rescate no se obtenga.
Dicho de otra manera, esta forma típica de secuestro queda perfeccionada en el mismo instante en que se efectúa la detención arbitraria, con la finalidad de obtener rescate y para su consumación no se precisa que el sujeto activo hubiere logrado obtenerlo, y en nuestro caso el ciudadano CIRILO ECHEVERRIA, fue interceptado por los acusados, le solicitaron una suma de dinero, y fue trasladado al Barrio La Lucha, donde fue rescatado por los cuerpos de Seguridad del Estado. Así se establece
En ese sentido el acto de privar de la libertad al ciudadano CIRILO ECHEVERRÍA PEÑA, se acredito con la declaración de la propia víctima, quien narro que cuando iba para la finca a las 7 de la mañana, antes de llegar como a ochocientos metros, fue interceptado por tres personas vestidos de guardia, quienes le salieron y le encañonaron, con el propósito de obtener rescate en la suma de trescientos millones de bolívares, perfeccionándose el delito cuando la privación de la libertad se consuma, dado que en ella vive la intención señalada.
En este caso, el bien jurídico protegido es la libertad externa de las personas, la libertad de obrar y moverse, y como elemento subjetivo del tipo, se precisa que la privación ilegal de la libertad personal del sujeto pasivo tenga por finalidad, pedir un rescate o el causar daños y perjuicios al plagiado o a otras personas; en nuestro caso, ANGULO y VALERA, actuaron directamente, al privar de la libertad a ECHEVERRÍA, siendo que la misma, fue con el propósito de obtener la suma de trescientos millones de bolívares para su rescate, se verifico la lesión al bien jurídico protegido por el tipo penal; verificándose además el ánimo de lucro de ANGULO Y VALERA, al pretender de ECHEVERRIA la suma de trescientos millones de Bolívares, una vez que le fue lesionada su libertad, por lo que se configura el elemento subjetivo del tipo; así se establece.
Lo anterior se corresponde con la declaración del propio sujeto pasivo, es decir, ECHEVERRIA, quien en el debate probatorio, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las que fue detenido por parte de tres sujetos, quienes vestían de guardia, lo encañonaron, siendo atrapado entre dos (LOS ACUSADOS) en el carro, fue encapuchado, tomaron una carretera, le solicitaron trescientos millones de bolívares, fue llevado a un lugar donde sintió la voz de una muchacha, se comunicaban son su hermano a través de su celular; siendo EDUAR VALERA, quien tomo el control del carro, y conjuntamente con LEVI ANGULO, tenían las armas y eran los que se comunicaban con el que iba en la moto de guía, a través del radio, y se preguntaban donde le trasladarían, siendo trasladado en otro vehículo distinto al suyo (UN CORSA BLANCO) y le llevaron a una habitación donde una muchacha le atendía, le solicitaban el dinero; siendo los mismos sujetos las personas que le interceptaron con armas de fuego, los que estuvieron con el durante su cautiverio, y los que capturo el GAES en su rescate.
En ese sentido, guarda plena correspondencia, con el tiempo en que estuvo privado de libertad el testimonio de ECHEVERRIA, el que guarda coherencia y correspondencia con el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes en cumplimiento del deber, luego de recibir la denuncia, realizaron actividades en pro de la ubicación de la víctima y en tal sentido por el resultado arrojado por la telefonía, cuya comunicación se mantuvo con el celular de ECHEVERRIA y el de su hermano, arribaron al lugar del cautiverio, donde estaban los dos acusados, quienes intentaron escaparse al ingresar la comisión, como lo describió ZABALA, quien narro que en la residencia del BARRIO LA LUCHA, a la que arribaron por los celulares de las llamadas relacionadas con el secuestro, fueron a la casa de Julio Cordero, donde estaba la víctima en el cuarto, tenían cámaras de seguridad, por donde veían a la víctima; siendo la denuncia recibida sobre el secuestro la que los activo, siendo MONTES quien realizo el trabajo de telefonía, localizando en la vivienda además un vehículo corsa blanco, el que les había sido descrito como el vehículo con el que cometió el delito y localizaron en el interior prendas militares, las que fueron descritas por los denunciantes, lo que guarda idéntica correspondencia con lo expuesto por ARRIETA YEPEZ, quien indico que fueron de apoyo al CICPC a la residencia, donde colectaron celulares, cedulas, radios, cámaras, y arribaron al sitio por la información que manejaba el CICPC, que el sistema arrojaba.
Ello se corresponde con lo expuesto por VASQUEZ, quien describió dirigirse al Barrio La Lucha por las averiguaciones que tenia adelantadas del CICPC y tenían como indicio un vehículo blanco corsa, y en el sitio estaban tres personas (dos ciudadanos y una adolescente) y la víctima CIRILO, a cuyo lugar arribaron por las llamadas que verificaron, donde estaba además el vehículo utilizado que fuere descrito por el denunciante (CORSA BLANCO); encontrando a la víctima en la primera habitación a mano derecha, donde habían cámaras de seguridad y el monitor estaba en la sala, siendo que las personas que estaban allí dos adultos y una adolescente trataron de huir, siendo aprehendidos, y colectaron radios, prendas militares, arma de fuego dentro del vehículo. Al que se adminicula el de SAAVEDRA, quien describió ir de apoyo al CICPC, al Bario La lucha, al que arribaron por el resultado de la telefonía, del que fue rescatada la víctima y detenidas tres personas; en plena convergencia con lo expuesto por ALVAREZ, quien depuso sobre el apoyo dado, en torno a información que manejaban sobre una vivienda al oeste de la ciudad, y en el lugar estaba la víctima y los detenidos; siendo ello plenamente convergen con la deposición de MUJICA, quien depuso respecto al apoyo brindado en la investigación, fue acordonada la casa y uno de los funcionarios salio con el secuestrado; siendo ello plenamente concordante con lo expuesto por TIRADO, quien fue el funcionario que saco a la víctima de la residencia en cuyo interior estaban los acusados, y quien narro que fueron las llamadas realizadas por los captores a los familiares de la víctima, la causa que los condujo al BARRIO LA LUCHA, siendo quien converso con la víctima y le informo que temía también por la vida de su hermano ya que le indicaron que si no pagaba el secuestro matarían a su hermano; en el sitio colectaron evidencias y aprehendidos los acusados, quienes fueron señalados como los captores de ECHEVERRIA.
A estos testimonios se adminicula el de GARCIA, quien refirió ir de apoyo al CICPC, en un secuestro de un ciudadano a la altura de Bobare y que por los elementos recabados por la telefonía por el CICPC, se trasladaron a La Lucha, acordonaron la casa, en la primera habitación a mano derecha estaba un señor mayor y un muchacho y otro que intento huir, coincide con los anteriores en esos elementos, así como la presencia de cámaras de circuito cerrado, escopeta, un carro blanco que había sido referido como el que se llevaron a la víctima; este testimonio se corresponde plenamente con los anteriores y a su vez con el funcionario RUIZ, quien refirió que tenían conocimiento de su secuestro del ciudadano CIRILO, por la vía Bobare, y llegaron al lugar por la telefonía, donde estaba dos ciudadanos, un adolescente y la víctima CIRILO; con ello se evidencia la no falsificabilidad de los hechos, ya que guardan plena correspondencia entre si, coincidiendo sus deposiciones en torno a los detalles de las acciones desplegadas para el rescate de la víctima y que coinciden en que fue a causa del resultado arrojado por la telefonía que llegan a la vivienda. Así se establece
En esa correspondencia, tenemos además, al funcionario USECHE, quien explico trabajar sobre un secuestro de un ciudadano CIRILO ECHEVERRÍA, ubicaron por la telefonía a un ciudadano de nombre Julio Cordero, llegaron a su residencia y se correspondía al sector desde donde realizaban las llamadas, por lo que solicitaron apoyo a la Guardia Nacional, y se trasladaron al Barrio La Lucha, vivienda 75, en cuyo interior se encontraba la víctima y dos ciudadanos que resultaron aprehendidos, una joven, colectaron un vehículo corsa blanco, armas de fuego, cámaras de video, radios de comunicación; ello converge con la deposición de la víctima, en torno al momento del secuestro, referido a cuando se trasladaba a un sector donde la víctima tenía unas tierras, cuando iba a bordo de su vehículo pick up land cruise, y que le solicitaban dinero a través de las llamadas telefónicas; y ello converge con el resto de los funcionarios, al ser por la telefonía que logran la ubicación de la víctima en la vivienda 75 del Barrio La lucha de esta ciudad, en cuyo interior estaban los dos acusados, al momento de ser rescatada la víctima y quien además los ha señalado sin lugar a dudas, como las personas que vestidos de militar, cuyas prendas fueron colectadas y descritas supra, y mediante armas de fuego, las que fueron colectadas y descritas supra, a tomar un rumbo contra su voluntad, donde fue encontrado, fijándose fotográficamente el lugar y que corresponde plenamente con la Inspección Técnica de fecha 14-07-2009 de los funcionarios MARTINEZ y MONTES, así como la inspección de los funcionarios LEON, VELASCO, DAZA, RODRIGUEZ, TIRADO, MONTES, NELO, USECHE, y CORDERO, y las que concuerdan en su contenido, con el testimonio de los funcionarios y la propia víctima, así como coincide plenamente con los objetos colectados; y ello guarda plena correspondencia con lo expuesto por SALON, quien expuso que su actuación fue de resguardo en La Lucha, donde se rescato a un ciudadano que estaba secuestrado y se detuvo a dos ciudadanos y un adolescente; a los que necesariamente ha de adminicularse el testimonio del funcionario NELO, quien expuso que por denuncia de unos de los familiares de la víctima llamada CIRILIO, conocieron que lo habían secuestrado y le solicitaban un dinero a varios familiares por la suma de trescientos mil Bolívares, ubicaron la camioneta en la que se trasladaba la víctima, y verificaron que en Makro habían realizado compras, siendo el ticket de MARKO a nombre del acusado EDUAR VALERA, y quien fue señalado por la víctima como la persona que tomo el control del vehículo al momento de ser interceptado, y por la telefonía llegaron al lugar del cautiverio, estando la víctima en la primera habitación a mano derecha con las manos atadas, y se encontraban los acusados y un adolescente, y colectaron evidencias que concordaban con la investigación, en torno a un ciudadano de nombre Julio Cordero, tickets de compra de Makro, ropa, prenda y el vehículo, que concordaba con el descrito por los familiares de la víctima; por lo que al guardar plena correspondencia y coherencia entre si en torno a los mismos hechos, se le imparte todo el valor probatorio y constituye indicio grave contra la culpabilidad de los acusados.
Por ser un delito de resultado material y permanente, se consuma en el momento mismo en que se detuvo ilegalmente a la víctima y se traslado fuera del lugar donde se hallaba, esto es, antes de ochocientos metros de llegar a su finca, hasta la vivienda 75 del Barrio La Lucha de esta ciudad, con el fin de obtener de él (ECHEVERRIA) o de sus familiares, la suma de trescientos mil Bolívares, y persistió hasta el siguiente día, al continuar el impedimento físico de su libertad de tránsito, hasta el momento en que fue rescatada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; produciéndose así el nexo causal, entre la detención ilegal del ciudadano CIRILO ECHEVERRÍA, y los acusados ANGULO y VALERA. Así se establece.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad de los acusados, ya que con el testimonio de los funcionarios actuantes y el testimonio de la víctima, se precisa la existencia de elementos indiciarios que en su conjunto evidencian la privación de libertad de ECHEVERRIA, con el ánimo de lucro al solicitarle la suma de trescientos mil bolívares, y la permanencia en cautiverio contra su voluntad, siendo custodiado en la vivienda 75 del Barrio La Lucha, por parte de ANGULO y VALERA, quienes fueron las mismas personas que lo secuestraron.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que los acusados realizaron el elemento material descrito en el tipo, esto es, privaron de la libertad al ciudadano Cirilo Echeverría Peña, con el propósito de obtener un rescate, por lo que es evidente que realizaron la conducta tipificada como delito.
Respecto a los testimoniales del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA ARANGUREN y REINALDO JOSE ORTIZ TOVAS, refieren sobre el hecho de estar en un “cyber” y que al salir como a los treinta minutos vieron a la policía y empezó un alboroto, lo que fue descrito como un allanamiento en el cyber; siendo que tales apreciaciones, adolecen de algún elemento exculpatorio a favor de los acusados, ya que tratan de hechos diferentes a los incriminatorios y que en nada le desvirtúan.
Así pues, y considerando a los ciudadanos culpables y responsables de la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
Por no aportar elemento alguno a los hechos, ni a favor ni en contra de la culpabilidad de los acusados, no se aprecio: la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-GTD-2623-09, fechada 24-08-2009, del Experto CARLOS GONZALEZ y AGENTE RAMON SANCHEZ, ni la Experticia de autenticidad o falsedad 9700-127-GTD-2731, de fecha 25-08-2009 de los Expertos CARLOS GONZALEZ y RAMON SANCHEZ.
Respecto al delito de Uso de Adolescente para delinquir, del cúmulo probatorio valorado supra, no surgió algún elemento objetivo ni subjetivo que permita vincular al acusado con la descripción que indica el artículo 264 de la LONNA Penal, de allí no existiendo prueba de cargo suficiente para vincularles con el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la sentencia ha de ser absolutoria. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, el que ha de aumentarse en el límite superior, ya que se trata de hechos que hacen sucumbir la paz social, que lesionan severamente el interés social, causando honda conmoción pública, tratándose el presente caso de una persona muy especialmente vulnerable en razón a lo avanzado de su edad y a los cuidados especiales que por salud le eran debidos, siendo criminológicamente considerado como “uno de los crímenes más graves; como una infamia monstruosa que pone a las víctimas y a sus familiares en un estado de ansiedad extrema y en la más aguda de las desesperaciones e impotencia humana; cuyo cuadro fenomenológico trasciende en una psicosis social y en la movilización -y a veces inmovilización- de la autoridad por lograr el rescate de la víctima sin que le ocurra un daño físico, lo cual constituye, sin duda alguna, un desafío de los más difíciles de superar”; los que propende el Estado Venezolano aniquilar en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando así, en definitiva una pena a cumplir de TREINTA (30) años DE PRISIÓN, que el tribunal impone, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE Y CONDENA a los ciudadanos EDUAR EDUARDO VALERA RIVERO, cédula de identidad Nº 25474025 y LEIVIS ALBERTO ANGULO LINARES, cédula de Identidad Nº 21295166; supra identificados, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Cirilo Echeverría Peña.
SEGUNDO: NO CULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos EDUAR EDUARDO VALERA RIVERO, cédula de identidad Nº 25474025 y LEIVIS ALBERTO ANGULO LINARES, cédula de Identidad Nº 21295166; supra identificados, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularle con el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, a los penados les fue librada Boleta de Encarcelación, al Centro de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Debido a la contumacia declarada de los penados, se ordena su traslado, a los fines imponerlos de la sentencia proferida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 153º de Federación…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
La lógica es la ciencia de la razón, es el ejercicio intelectual que todo ser pensante utiliza para llegar a una conclusión, bajo premisas ciertas que nos conduzcan de manera categórica a la búsqueda de la verdad.
La verdad no es una ilusión óptica, es el resultado de la confrontación dialéctica que nos conduce a una realidad verosímil que cobra sentido en la medida que suma y asocia conceptos coherentes y concordantes, tejiendo la urdimbre que acoraza la piedra angular en la que se sustentará el Juicio contradictorio que arrojara como fin ultimo del proceso, la justicia como respuesta ineludible del Órgano jurisdiccional competente.
Inspirado en esa noble misión, el Juez se elevará hacia niveles superiores de conciencia, y desde allí, desde los más recónditos parajes de su ser, emanará la sabiduría necesaria para desenredar ese Nudo Gordiano que a diario le corresponde despejar.
En este mismo sentido reflexivo, concluimos pues afirmando que la lógica orienta al Juez como la Luciérnaga lo hace con el cazador perdido en las noches sin luna.
Ahora bien, del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente fundamenta su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia la recurrente en su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que el sentenciador erró al motivar la sentencia, pues el mismo tomo en cuenta unas pruebas y otras no, al momento de tomar la decisión, señalando la defensa que en ninguna parte de la sentencia se realiza un análisis de los dichos de los testigos, de igual forma señala que el sentenciador erró por ilogicidad pues no tomo en cuenta todos los hechos probados en el debate oral sino que realizó una narración parcial de los mismos, omitiendo un elemento de decisiva importancia para la defensa de su defendido puesto que quedo plenamente demostrado que ambos se encontraban en el sitio del allanamiento, así como quedo demostrado que la persona buscada por la comisión conjunta de CICPC y GN, era el ciudadano Julio Cordero.
La Sala, para decidir, respecto a las presentes denuncias pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La misión revisora del Tribunal A Quem, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia la recurrente adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derechos.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”
Esta alzada considera oportuno citar criterio establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:
...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”
Ahora bien, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de autos, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, a la decisión impugnada, se observa que la misma se encuentra basada en fundamentos lógicos, siendo que los mismos en toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
En primer lugar, de la apreciación y valoración que hace la Jueza a quo, de las pruebas presentadas en el debate oral y público, siendo concatenadas unas con las otras, observándose que el A Quo para llegar a la conclusión tomo en cuenta, analizó y concatenó los siguientes medios probatorios, en donde valora las mismas de la siguiente manera:
“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En fecha 13 de julio de 2009, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, área de Estrategias Especiales, el ciudadano HUMBERTO JOSE ECHEVERRIA PEÑA, y denuncio lo siguiente:
“…me presento a fin de declarar y aportar información de que me están llamando unos sujetos que indicaron que tenían secuestrado a mi hermano y que buscara trescientos mil bolívares fuertes a cambio de la liberación, ellos me están indicando que de no entregar el dinero solicitado matarían a mi hermano, es por eso que estoy asustado y nervioso por la integridad de el, ya que según versiones, se lo llevaron secuestrado de el sector llamado copellal, de la carretera Lara Falcón, … la primera llamada la recibí fue el día de hoy 13-07-09, como a la 1 pm … ellos, me llamaron de el teléfono de mi hermano secuestrado de nombre Chirlillo Echeverría Peña… de qué otro numero telefónico le han efectuado llamadas telefónicas solicitándoles dinero a cambio de la libertad de su hermano? CONTESTO: bueno del 0426-8542226, del 0414-5362556 y del de mi hermano que es 0414-5333523. … DECIMA: ¿Diga Usted, cual fue la cantidad de dinero exigida por parte de la persona que le realizo la mencionada llamada y de cuánto quería el depósito? CONTESTO: lo que me dijo es que quería 300.000,00 trescientos mil bolívares Fuerte. DECIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, dicha persona al momento de comunicarse le mostró fe de vida de su hermano de nombre CIRILO ECHEVERRIA PEÑA? CONTESTO: si en una de las llamadas mi hermano hablo conmigo y me dijo que estaba bien pero que estaba asustado por lo que estaba pasando…” (SIC)
Sobre esa denuncia, en fecha 14-07-2009, vista la respuesta obtenida vía correo electrónico de la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, conforme al artículo 29 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, previa solicitud realizada por el Área de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, mediante oficio 9700-127-AEE-662-09, en relación a los datos filiatorios del suscriptor móvil Nº 0426-8542226, así como la ubicación geográfica del mismo, se constató que se corresponde con el ciudadano JULIO GABRIEL CORDERO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la calle principal del Barrio la Lucha, casa Nº 75, y que las aperturas de celdas frecuentes del referido móvil es la antena denominada MOVILNET como Bar1uisimeto Oeste, ubicada en la calle Santa Eduvigis, Sector Agua Viva, al oeste de la ciudad, haciendo contacto telefónico con los ciudadanos HUMBERTO JOSE ECHEVERRÍA PEÑA y ALI CIRILO ECHEVERRÍA PARRA, integrada por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE LEON, DETECTIVES PEDRO VELASCO, ADALBERTO DAZA, LEONEL RODRÍGUEZ, AGENTES FIDEL TIRADO, REINALDO NELO, GERARD USECHE, FRANK SALON, DIMAS MUJICA, HUMBERTO ÁLVAREZ, EFREN CORDERO, TTE(GNB) FUENTES MILLAN ARQUÍMEDES, SGTO M/1ERA (GNB) GARCÍA MONTILLA EDGAR, SGTO 1/ERO (GNB) VÁSQUES JEAN CARLOS, SGTO 2/DO ZABALA PARRA ALEJANDRO, ARRIETA YEPEZ NAUDY, RUIZ CORDERO JULIO Y SAAVEDRA NATANEL DAVID, quienes se trasladaron a bordo de vehículos particulares con la finalidad de realizar diligencias en relación al rescate de la víctima hasta el Barrio La Lucha, calle principal, casa Nº 75, Barquisimeto Estado Lara, observando que en el interior de la vivienda se encontraba un ciudadano quien al percatarse que la comisión policial tenia acordonado todas las posibles salidas, manifestó que dentro de la vivienda se encontraba una persona secuestrada, razón por la cual proceden los funcionarios a ingresar a la misma, ubicando en la primera habitación del lado derecho al ciudadano CIRILO ECHEVERRÍA PEÑA, quien se encontraba en cautiverio desde el día 13 de julio de 2009, y a tres ciudadanos quienes se encargaban de custodiar a la victima, quedando identificados como : 1. EDUAR EDUARDO VALERA ERIVERO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 03-01-1989, soltero, comerciante, cédula de identidad Nº V- 25474025; y 2. LEIVIS ALBERTO ANGULO LINARES, quien es venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de dad, nacido el 06-03-1990, casado, soltero, de oficio ayudante de albañilería, cédula de identidad Nº 21295166; y un ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identificación se omite en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA; quedando detenidos y les fueron leídos sus derechos, manifestando además que el ciudadano Julio Cordero, tenía pocos minutos de haber salido hacia el hospital Central de esta ciudad, con el propósito de cobrar el dinero a cambio de la libertad de la víctima, así mismo, los funcionarios actuantes recabaron distintas evidencias de interés criminalístico, tales como cinco (5) teléfonos celulares, tres (3) radios transmisores marca motorota, varias chequeras de diferentes bancos, tres (3) cédulas de identidad con igual fotografía y diferentes datos filiatorios, un (1) arma de fuego, tres (3) cámaras de seguridad, un (1) vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, tipo coupe, placas TAD-63E, en cuyo interior fue localizado un arma de fuego y prendas militares, los referidos elementos fueron fijados fotográficamente y remitidas a las áreas correspondientes del Cuerpo de Investigaciones, a fin de las experticias correspondientes.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, FIDEL TIRADO, REINALDO NELO, GERARD USECHE, FRANK SALON, DIMAS MUJICA, HUMBERTO ALVAREZ, GARCIA MONTILLA EDGAR, VASQUEZ JEAN CARLOS, ZABALA PARRA ALEJANDRO, ARRIETA YEPEZ NAUDY, RUIZ CORDERO JULIO y SAAVEDRA NATANEL DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 14 de julio de 2009, se trasladaron hasta la Avenida principal del Barrio La Lucha, casa Nº 75, de esta ciudad, debido al resultado arrojado por la telefonía, así como los datos filiatorios de un teléfono, los que correspondieron al sector desde donde realizaban las llamadas al hermano de la víctima solicitándole el dinero, a cambio de su liberación, correspondiendo a un ciudadano de nombre Julio Cordero; en cuyo lugar fueron colectados como elementos de interés criminalístico, chaqueta camuflada, Una braga confeccionada en fibras naturales de color verde oliva, teléfonos fijos, teléfonos celulares, tres radio transmisores, un envase de plástico transparente marca gatorade vacío y otro lleno, un ticket de compra de la empresa MAKRO, Comercializadora SA Nº factura 4961 a nombre de Valera Eduar, porta chequeras, chequeras de distintas entidades bancarias siendo el titular de las cuentas JULIO GABRIEL CORDERO, cámaras de seguridad, dos armas de fuego, un vehículo corsa blanco.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado; con motivo de los datos arrojados por la telefonía, en virtud de la retención ilegítima de la que fue objeto el ciudadano Cirilo Echeverría, quien fue hallado en la vivienda Nº 75 del Barrio La Lucha, de esta ciudad, por parte de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y del Comando Regional Nº 4; y en ese sentido es plenamente concordante y se corresponde a los hechos narrados, por la propia víctima CIRILO ECHEVERRÍA, quien depuso ser objeto de retención por parte de tres sujetos vestidos de guardia, el día 13-07-2009, como a ochocientos metros antes de llegar a la finca en el Caserío Campo Sol y le solicitaban trescientos mil bolívares a cambio de su liberación, comunicándose los captores con su hermano a través de su teléfono celular.
Así mismo se adminiculan los testimonios que preceden al del Experto EDWARD LIZARDO, quien en con condición del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció el juicio y explico el peritaje practicado y que como documental fuere incorporado Nº 9700-127-DC-AEV-300-07-09, fechado 22-07-2009, al vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, que fue justipreciado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), siendo que los seriales se encontraban en estado original, con lo que se determina la existencia real del bien colectado durante el procedimiento y el que era conocido en las pesquisas como el utilizado para trasladar a la víctima hasta el lugar del cautiverio y en cuyo interior fue colectado conjuntamente con los objetos descritos en la Experticia 9700-056-774-09, fechada 02-08-09, de la Experto CLARET SILVA, referidos a: 10. un porta credencial donde se lee “FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO PUBLICO”, en su interior posee un carnet del ministerio público donde se lee “Mantilla Oropeza, Julio César, mensajero, dependencia: Fiscalia 15, Estado. Carabobo, con su código de seguridad, en su parte posterior una chapa del Ministerio Público; 11. un carnet elaborado en material sintético donde se lee: “MOTONET DEL CENTRO, a nombre de JULIO CORDERO, con su cinta de color negro; 12. un ticket de compra de la empresa MAKRO, Comercializadora SA Nº factura 4961 a nombre de Valera Eduar, por un monto de ciento catorce con setenta y siete bolívares fuertes; 13. un reloj de metal color dorado marca SEIKO, serial 580420; 14. un manojo de llaves de seis llaves con su llavero de cinta elaborada en material sintético color azul, 15. un manojo de tres llaves donde una de ellas posee inscripciones en bajo relieve donde se lee TOYOTA, K4548, con un llavero; 16. una porta chequera, posee inscripciones en bajo relieve en donde se lee Bisonte, una chequera de la entidad bancaria Casa Propia, con el número de cuenta 0410-0004-03-0041043178, titular de la cuenta CORDERO JULIO GABRIEL; 17. una porta chequera elaborada en cuero de color negro, posee inscripciones en bajo relieve en donde se lee puro cuero; 18. dos chequeras, la primera de la entidad bancaria Casa Propia, número 0410-0004-03-0041043178, titular de la cuenta JULIO GABRIEL CORDERO; siendo de interés un ticket de compra de la empresa MAKRO, Comercializadora SA Nº factura 4961 a nombre de Valera Eduar, por un monto de ciento catorce con setenta y siete bolívares fuertes, con lo que se evidencia que EDUAR VALERA, adquirió en MAKRO producto por un monto de ciento catorce con setenta y siete bolívares; al que se adminicula la experta 9700-056-AT-710-09, fechada 17-07-2009, de la Experta CLARET SILVA, practicada sobre el TICKET de Estacionamiento de MAKRO, el día 13-07-2009, a las 20:05.
Además, se adminicula necesariamente, a la experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real 9700-127-DC-AEV-266-08-09, fechada 07 de agosto de 2009, del Experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo Land Cruiser, color azul, tipo pick up, uso carga, placas 62C-KAL”. Concluyendo el experto que ha sido justipreciado en la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00); y que presenta los seriales en su estado original, mediante la que se acredito la existencia del vehículo a bordo del que circulaba la víctima ECHEVERRIA, cuando fue interceptado por tres sujetos y trasladado al vehículo corsa blanco, arriba detallado.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta DINORAH ARROYO, quien en su condición de experta compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre el vehículo automotor, marca chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, color blanco, placas TAD-63E, y sobre el vehículo automotor marca toyota, modelo land cruiser, color azul, año 1992, placa 62C-KAL, practico activación especial en búsqueda de apéndices pilosos; así como sobre una chaqueta camuflada, una braga confeccionada en fibras naturales de color verde oliva, concluyendo que en este caso realizo experticia de barrido y apéndices pilosos a un vehículo, siendo que se recolectaron rastros dactilares en ambos vehículos, y en el corsa se colectaron 9 apéndices pilosos que fueron analizados microscópicamente determinando que son de especie humana, región cefálica y los mismos fueron resguardados para posteriores comparaciones; con lo que se acredito el barrido realizado en el automóvil en que se desplazaba la víctima y el automóvil a bordo del cual fue trasladado hasta el lugar del cautiverio.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de los expertos DINORAH ARROYO y del Experto EDWARD LIZARDO, de la Experta CLARET SILVA quienes por su amplia experiencia en sus áreas de conocimiento, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla más adelante.
Es evidente que la Jueza a quo, aprecia todas y cada una de las declaraciones tanto de los expertos, funcionarios actuantes, testigos y victima concatenado dichas declaraciones con las pruebas que valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio a dichas declaraciones, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y concatenándolas con los diferentes informes realizados por los expertos. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar dichos testimonios, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Igualmente en cuanto a la valoración de la declaración los testigos ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA ARANGUREN y REINALDO JOSE ORTIZ TOVAR, la Jueza a quo lo hace de la siguiente manera:
“…Respecto a los testimoniales del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA ARANGUREN y REINALDO JOSE ORTIZ TOVAS, refieren sobre el hecho de estar en un “cyber” y que al salir como a los treinta minutos vieron a la policía y empezó un alboroto, lo que fue descrito como un allanamiento en el cyber; siendo que tales apreciaciones, adolecen de algún elemento exculpatorio a favor de los acusados, ya que tratan de hechos diferentes a los incriminatorios y que en nada le desvirtúan…”
Se observa de la recurrida, que la Jueza a quo, valoró debidamente las pruebas testimoniales incorporadas al debate oral y público, señalado con respecto a la declaración de los testigos ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA ARANGUREN y REINALDO JOSE ORTIZ TOVAR que sus declaraciones adolecen de algún elemento exculpatorio a favor de los acusados, ya que tratan de hechos diferentes a los incriminatorios, observando de esta manera las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Asimismo se constata de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo, hizo la debida concatenación de los medios de prueba y en tal sentido se observa que:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, descrito de la siguiente manera: “quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que altere de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionados con prisión de veinte a treinta años”
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, requiere el acto de privar de libertad a una persona, de trasladarle a un lugar distinto al que se hallaba, para que ejecute acciones, en perjuicio de su patrimonio, a cambio de la libertad, lo que constituye la ilicitud del tipo. No se precisa, para su perfección que el rescate no se obtenga.
Dicho de otra manera, esta forma típica de secuestro queda perfeccionada en el mismo instante en que se efectúa la detención arbitraria, con la finalidad de obtener rescate y para su consumación no se precisa que el sujeto activo hubiere logrado obtenerlo, y en nuestro caso el ciudadano CIRILO ECHEVERRIA, fue interceptado por los acusados, le solicitaron una suma de dinero, y fue trasladado al Barrio La Lucha, donde fue rescatado por los cuerpos de Seguridad del Estado. Así se establece
En ese sentido el acto de privar de la libertad al ciudadano CIRILO ECHEVERRÍA PEÑA, se acredito con la declaración de la propia víctima, quien narro que cuando iba para la finca a las 7 de la mañana, antes de llegar como a ochocientos metros, fue interceptado por tres personas vestidos de guardia, quienes le salieron y le encañonaron, con el propósito de obtener rescate en la suma de trescientos millones de bolívares, perfeccionándose el delito cuando la privación de la libertad se consuma, dado que en ella vive la intención señalada.
En este caso, el bien jurídico protegido es la libertad externa de las personas, la libertad de obrar y moverse, y como elemento subjetivo del tipo, se precisa que la privación ilegal de la libertad personal del sujeto pasivo tenga por finalidad, pedir un rescate o el causar daños y perjuicios al plagiado o a otras personas; en nuestro caso, ANGULO y VALERA, actuaron directamente, al privar de la libertad a ECHEVERRÍA, siendo que la misma, fue con el propósito de obtener la suma de trescientos millones de bolívares para su rescate, se verifico la lesión al bien jurídico protegido por el tipo penal; verificándose además el ánimo de lucro de ANGULO Y VALERA, al pretender de ECHEVERRIA la suma de trescientos millones de Bolívares, una vez que le fue lesionada su libertad, por lo que se configura el elemento subjetivo del tipo; así se establece.
Lo anterior se corresponde con la declaración del propio sujeto pasivo, es decir, ECHEVERRIA, quien en el debate probatorio, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las que fue detenido por parte de tres sujetos, quienes vestían de guardia, lo encañonaron, siendo atrapado entre dos (LOS ACUSADOS) en el carro, fue encapuchado, tomaron una carretera, le solicitaron trescientos millones de bolívares, fue llevado a un lugar donde sintió la voz de una muchacha, se comunicaban son su hermano a través de su celular; siendo EDUAR VALERA, quien tomo el control del carro, y conjuntamente con LEVI ANGULO, tenían las armas y eran los que se comunicaban con el que iba en la moto de guía, a través del radio, y se preguntaban donde le trasladarían, siendo trasladado en otro vehículo distinto al suyo (UN CORSA BLANCO) y le llevaron a una habitación donde una muchacha le atendía, le solicitaban el dinero; siendo los mismos sujetos las personas que le interceptaron con armas de fuego, los que estuvieron con el durante su cautiverio, y los que capturo el GAES en su rescate.
En ese sentido, guarda plena correspondencia, con el tiempo en que estuvo privado de libertad el testimonio de ECHEVERRIA, el que guarda coherencia y correspondencia con el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes en cumplimiento del deber, luego de recibir la denuncia, realizaron actividades en pro de la ubicación de la víctima y en tal sentido por el resultado arrojado por la telefonía, cuya comunicación se mantuvo con el celular de ECHEVERRIA y el de su hermano, arribaron al lugar del cautiverio, donde estaban los dos acusados, quienes intentaron escaparse al ingresar la comisión, como lo describió ZABALA, quien narro que en la residencia del BARRIO LA LUCHA, a la que arribaron por los celulares de las llamadas relacionadas con el secuestro, fueron a la casa de Julio Cordero, donde estaba la víctima en el cuarto, tenían cámaras de seguridad, por donde veían a la víctima; siendo la denuncia recibida sobre el secuestro la que los activo, siendo MONTES quien realizo el trabajo de telefonía, localizando en la vivienda además un vehículo corsa blanco, el que les había sido descrito como el vehículo con el que cometió el delito y localizaron en el interior prendas militares, las que fueron descritas por los denunciantes, lo que guarda idéntica correspondencia con lo expuesto por ARRIETA YEPEZ, quien indico que fueron de apoyo al CICPC a la residencia, donde colectaron celulares, cedulas, radios, cámaras, y arribaron al sitio por la información que manejaba el CICPC, que el sistema arrojaba.
Ello se corresponde con lo expuesto por VASQUEZ, quien describió dirigirse al Barrio La Lucha por las averiguaciones que tenia adelantadas del CICPC y tenían como indicio un vehículo blanco corsa, y en el sitio estaban tres personas (dos ciudadanos y una adolescente) y la víctima CIRILO, a cuyo lugar arribaron por las llamadas que verificaron, donde estaba además el vehículo utilizado que fuere descrito por el denunciante (CORSA BLANCO); encontrando a la víctima en la primera habitación a mano derecha, donde habían cámaras de seguridad y el monitor estaba en la sala, siendo que las personas que estaban allí dos adultos y una adolescente trataron de huir, siendo aprehendidos, y colectaron radios, prendas militares, arma de fuego dentro del vehículo. Al que se adminicula el de SAAVEDRA, quien describió ir de apoyo al CICPC, al Bario La lucha, al que arribaron por el resultado de la telefonía, del que fue rescatada la víctima y detenidas tres personas; en plena convergencia con lo expuesto por ALVAREZ, quien depuso sobre el apoyo dado, en torno a información que manejaban sobre una vivienda al oeste de la ciudad, y en el lugar estaba la víctima y los detenidos; siendo ello plenamente convergen con la deposición de MUJICA, quien depuso respecto al apoyo brindado en la investigación, fue acordonada la casa y uno de los funcionarios salio con el secuestrado; siendo ello plenamente concordante con lo expuesto por TIRADO, quien fue el funcionario que saco a la víctima de la residencia en cuyo interior estaban los acusados, y quien narro que fueron las llamadas realizadas por los captores a los familiares de la víctima, la causa que los condujo al BARRIO LA LUCHA, siendo quien converso con la víctima y le informo que temía también por la vida de su hermano ya que le indicaron que si no pagaba el secuestro matarían a su hermano; en el sitio colectaron evidencias y aprehendidos los acusados, quienes fueron señalados como los captores de ECHEVERRIA.
A estos testimonios se adminicula el de GARCIA, quien refirió ir de apoyo al CICPC, en un secuestro de un ciudadano a la altura de Bobare y que por los elementos recabados por la telefonía por el CICPC, se trasladaron a La Lucha, acordonaron la casa, en la primera habitación a mano derecha estaba un señor mayor y un muchacho y otro que intento huir, coincide con los anteriores en esos elementos, así como la presencia de cámaras de circuito cerrado, escopeta, un carro blanco que había sido referido como el que se llevaron a la víctima; este testimonio se corresponde plenamente con los anteriores y a su vez con el funcionario RUIZ, quien refirió que tenían conocimiento de su secuestro del ciudadano CIRILO, por la vía Bobare, y llegaron al lugar por la telefonía, donde estaba dos ciudadanos, un adolescente y la víctima CIRILO; con ello se evidencia la no falsificabilidad de los hechos, ya que guardan plena correspondencia entre si, coincidiendo sus deposiciones en torno a los detalles de las acciones desplegadas para el rescate de la víctima y que coinciden en que fue a causa del resultado arrojado por la telefonía que llegan a la vivienda. Así se establece
En esa correspondencia, tenemos además, al funcionario USECHE, quien explico trabajar sobre un secuestro de un ciudadano CIRILO ECHEVERRÍA, ubicaron por la telefonía a un ciudadano de nombre Julio Cordero, llegaron a su residencia y se correspondía al sector desde donde realizaban las llamadas, por lo que solicitaron apoyo a la Guardia Nacional, y se trasladaron al Barrio La Lucha, vivienda 75, en cuyo interior se encontraba la víctima y dos ciudadanos que resultaron aprehendidos, una joven, colectaron un vehículo corsa blanco, armas de fuego, cámaras de video, radios de comunicación; ello converge con la deposición de la víctima, en torno al momento del secuestro, referido a cuando se trasladaba a un sector donde la víctima tenía unas tierras, cuando iba a bordo de su vehículo pick up land cruise, y que le solicitaban dinero a través de las llamadas telefónicas; y ello converge con el resto de los funcionarios, al ser por la telefonía que logran la ubicación de la víctima en la vivienda 75 del Barrio La lucha de esta ciudad, en cuyo interior estaban los dos acusados, al momento de ser rescatada la víctima y quien además los ha señalado sin lugar a dudas, como las personas que vestidos de militar, cuyas prendas fueron colectadas y descritas supra, y mediante armas de fuego, las que fueron colectadas y descritas supra, a tomar un rumbo contra su voluntad, donde fue encontrado, fijándose fotográficamente el lugar y que corresponde plenamente con la Inspección Técnica de fecha 14-07-2009 de los funcionarios MARTINEZ y MONTES, así como la inspección de los funcionarios LEON, VELASCO, DAZA, RODRIGUEZ, TIRADO, MONTES, NELO, USECHE, y CORDERO, y las que concuerdan en su contenido, con el testimonio de los funcionarios y la propia víctima, así como coincide plenamente con los objetos colectados; y ello guarda plena correspondencia con lo expuesto por SALON, quien expuso que su actuación fue de resguardo en La Lucha, donde se rescato a un ciudadano que estaba secuestrado y se detuvo a dos ciudadanos y un adolescente; a los que necesariamente ha de adminicularse el testimonio del funcionario NELO, quien expuso que por denuncia de unos de los familiares de la víctima llamada CIRILIO, conocieron que lo habían secuestrado y le solicitaban un dinero a varios familiares por la suma de trescientos mil Bolívares, ubicaron la camioneta en la que se trasladaba la víctima, y verificaron que en Makro habían realizado compras, siendo el ticket de MARKO a nombre del acusado EDUAR VALERA, y quien fue señalado por la víctima como la persona que tomo el control del vehículo al momento de ser interceptado, y por la telefonía llegaron al lugar del cautiverio, estando la víctima en la primera habitación a mano derecha con las manos atadas, y se encontraban los acusados y un adolescente, y colectaron evidencias que concordaban con la investigación, en torno a un ciudadano de nombre Julio Cordero, tickets de compra de Makro, ropa, prenda y el vehículo, que concordaba con el descrito por los familiares de la víctima; por lo que al guardar plena correspondencia y coherencia entre si en torno a los mismos hechos, se le imparte todo el valor probatorio y constituye indicio grave contra la culpabilidad de los acusados.
Por ser un delito de resultado material y permanente, se consuma en el momento mismo en que se detuvo ilegalmente a la víctima y se traslado fuera del lugar donde se hallaba, esto es, antes de ochocientos metros de llegar a su finca, hasta la vivienda 75 del Barrio La Lucha de esta ciudad, con el fin de obtener de él (ECHEVERRIA) o de sus familiares, la suma de trescientos mil Bolívares, y persistió hasta el siguiente día, al continuar el impedimento físico de su libertad de tránsito, hasta el momento en que fue rescatada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; produciéndose así el nexo causal, entre la detención ilegal del ciudadano CIRILO ECHEVERRÍA, y los acusados ANGULO y VALERA. Así se establece.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad de los acusados, ya que con el testimonio de los funcionarios actuantes y el testimonio de la víctima, se precisa la existencia de elementos indiciarios que en su conjunto evidencian la privación de libertad de ECHEVERRIA, con el ánimo de lucro al solicitarle la suma de trescientos mil bolívares, y la permanencia en cautiverio contra su voluntad, siendo custodiado en la vivienda 75 del Barrio La Lucha, por parte de ANGULO y VALERA, quienes fueron las mismas personas que lo secuestraron.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que los acusados realizaron el elemento material descrito en el tipo, esto es, privaron de la libertad al ciudadano Cirilo Echeverría Peña, con el propósito de obtener un rescate, por lo que es evidente que realizaron la conducta tipificada como delito.
Respecto a los testimoniales del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA ARANGUREN y REINALDO JOSE ORTIZ TOVAS, refieren sobre el hecho de estar en un “cyber” y que al salir como a los treinta minutos vieron a la policía y empezó un alboroto, lo que fue descrito como un allanamiento en el cyber; siendo que tales apreciaciones, adolecen de algún elemento exculpatorio a favor de los acusados, ya que tratan de hechos diferentes a los incriminatorios y que en nada le desvirtúan.
Así pues, y considerando a los ciudadanos culpables y responsables de la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
Por no aportar elemento alguno a los hechos, ni a favor ni en contra de la culpabilidad de los acusados, no se aprecio: la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-GTD-2623-09, fechada 24-08-2009, del Experto CARLOS GONZALEZ y AGENTE RAMON SANCHEZ, ni la Experticia de autenticidad o falsedad 9700-127-GTD-2731, de fecha 25-08-2009 de los Expertos CARLOS GONZALEZ y RAMON SANCHEZ.
Respecto al delito de Uso de Adolescente para delinquir, del cúmulo probatorio valorado supra, no surgió algún elemento objetivo ni subjetivo que permita vincular al acusado con la descripción que indica el artículo 264 de la LONNA Penal, de allí no existiendo prueba de cargo suficiente para vincularles con el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la sentencia ha de ser absolutoria. Así se decide…”
Del texto parcialmente transcrito se desprende que la jueza a quo, hace la debida valoración y concatenación de las pruebas incorporadas al debate, evidenciándose la debida motivación del fallo recurrido, en donde explica las razones por las cuales llegó al convencimiento de decisión, los cuales fueron de la declaración del propio sujeto pasivo, es decir, CIRILO ECHEVERRIA, quien en el debate probatorio, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las que fue detenido por parte de tres sujetos, las cuales adminiculas con la declaración los funcionarios actuantes; todo ello llevó al convencimiento de la Jueza a quo a considerar la culpabilidad del acusado LEIVI ALBERTO ANGULO LINAREZ
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y comparación y concatenación de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de los funcionarios actuantes, víctima y de las pruebas documentales, los cuales consideró como pruebas que demostraron la culpabilidad del acusado. Siendo que del análisis de estas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la culpabilidad del acusado LEIVI ALBERTO ANGULO LINAREZ, en la comisión de los delitos SECUESTRO previsto y sancionado 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de falta de motivación e ilogicidad manifiesta de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración los testimonios órganos de pruebas apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por las razones legales anteriormente expuestas, es por lo que esta colegiada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano LEIVY ALBERTO ANGULO LINAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2009-006572, mediante el cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Guzmán
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-0000207
ELG/angie.-
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