REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2014
Años: 204º y 155 º
ASUNTO: KP01-R-2013-0000642
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005881
PONENTE: ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN
De las partes:
Recurrente: Abg. Silvia Paola Ynojosa Mendoza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gabriel Campos Navarro.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Quinta 5° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: ROBO AGARAVADO. Previsto y sancionado en el Artículo 458º del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 29-07-13, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la medida de privación de libertad, impuesta al ciudadano José Gabriel Campos Navarro, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Silvia Paola Ynojosa Mendoza, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano José Gabriel Campos Navarro.
Recibidas las actuaciones en fecha 05-02-14, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Jueza Profesional Suplente, Esmeralda Leticia López Guzmán.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Silvia Paola Ynojosa Mendoza, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano José Gabriel Campos Navarro. Dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictó un Auto mediante él cual decreta Medida Cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado, ya identificado, por cuanto consideró que se encuentran llenos los " extremos de los artículos 237, 236 en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo ~¿> 252 numeral 1 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBQX AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal el primero y el segundo artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente.
B artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas, que, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles y, así lo ha sostenido la Sala constitucional en diferentes fallos, entre otros en la sentencia dictada
El siete (07) del mes de abril del año dos mil tres (2003), con la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se dejó por sentado que:
Decisión apelada fue dictada el 22 de marzo de 2002 y, "considerando... Que fue la dictada en audiencia pública con las formalidades de ley... por o, es la que debe tomarse en cuenta a los fines del transcurso del lapso de ley para intentar el recurso respectivo….
172 del Código Orgánico Procesal Penal y computar por días calendarios consecutivos, por estar en fase preparatoria, el lapso para interponer el Recurso de Apelación... violó y quebrantó el derecho de defensa del imputado, ORIGINADO POR CÓMPUTO RESTRICTIVO DEL LAPSO PARA RECURRIR CONTRA UNA DECISIÓN JUDICIAL ADVERSA".
Asimismo, alegó que "/os motivos y argumentos que sirvieron de fundamento a la Sala Constitucional -del Tribunal Supremo de Justicia- para declarar la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, deben ser aplicados al proceso penal, concretamente, a la norma contenida en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de su profunda analogía con la norma procesal civil anulada".
En este contexto, la Sala observa:
El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días son hábiles, ello responde a que en dicho período se verifican una serie de medidas que están directamente relacionadas con el desarrollo de la investigación, tales como la medida de privación preventiva de libertad del imputado, las medidas cautelares sustitutivas, entre otras.
Por ello, estima la Sala, 'que no podría considerarse en modo alguno, que los días transcurridos durante esta fase preparatoria fueran computados como días de despacho, pues al estar en presencia de un derecho fundamental tan preciado como la libertad de un individuo, resultaría violatorio al mismo el retardo en la investigación realizada en dicha fase por no haber actividades tribunalicias o por la existencia de días feriados, sábados y domingos.
De tal modo, observa la Sala, que resulta improcedente el alegato esgrimido por el apoderado judicial del accionante respecto a la aplicación, por analogía, en el presente caso de los argumentos aducidos por esta Sala Constitucional en su decisión del 2 de mayo de 2001 -relativa al cómputo de los lapsos procesales- ya que, tal como se señaló precedentemente, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días serán hábiles, ello en virtud de la naturaleza de los actos a realizarse durante este período.
Así las cosas, esta Sala estima, que la acción de amparo constitucional ejercida resulta improcedente, ya que acordar lo solicitado por el accionante iría en desmedro del derecho constitucional de los justiciables a la libertad y contra la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pues la privación preventiva de libertad del imputado se prolongaría por un
lapso indefinido al estar condicionada a las actividades tribunalicias -días de gacho- y a los días feriados previstos en el calendario judicial. Así se je. (Subrayado por la defensa)
Establecido como ha sido en la sentencia parcialmente transcrita que el lapso para interponer el recurso de apelación contra las decisiones dictadas en audiencia pública durante la fase preparatoria, comienza a computarse desde el día siguiente al que s edicto la decisión, y por cuanto se me fue notificada de la Fundamentación de la imputación en fecha 16 de septiembre de 2013 y por encontrarme dentro del lapso de ley a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a mi defendido JOSÉ GABRIEL CAMPOS NAVARRO, por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA RECURRIR
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciertamente en fecha (29) de Julio de 2013, se llevó a efecto la correspondiente Audiencia preliminar del ciudadano JOSÉ GABRIEL CAMPOS NAVARRO, ante el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de control de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto fue presentada acusación por la Fiscalía quinta del Ministerio de ésta misma Circunscripción Judicial, acusando Representante Fiscal la comisión de los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCEN TE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal el primero y el segundo artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente.
Decidiéndose así mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 v 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el auto de apertura a juicio. En el mismo orden de ideas, existen vicios en el procedimiento que es importante para esta defensa sea de su conocimiento, y que no fueron valorados por el juez de control para decidir al respecto es el caso que, el acta policial establece que a las (2) dos de la mañana del día 19 de abril de 2013 Detienen a mi defendido y lo dejan ir sin encontrar algún elemento de interés criminalística,
"(..) Siendo las 02 AM aproximadamente del día de hoy -4/13, cuando nos encontrábamos de servicio en el modulo inteligente OO4 ubicado frente al parque el cardenalito visualizamos a (02) ciudadanos en un vehículo tipo moto la cual nos llamo la atención debido a la hora de ta madrugada por tal motivo procedimos a informarle a los mismos que detuvieran su marcha y procedimos a identificamos como funcionario policial (...)"
Es así, que mi representado se identifica como funcionario policial adscrito la policía del estado Lara y que presta sus servicios en la gobernación del estado Lara como escolta de unos de los hijos del gobernador, por lo que funcionarios al parecer le molesto que mi representado quisiera como creerse superior por el cargo que ocupa y en vista de que es un funcionario nuevo dentro del cuerpo de policías se dieron ciertos tipos de humillaciones en contra de mi representado, momento de tención al punto de que hubo un cambio de palabras y los funcionarios actuantes golpearon a mi defendido hasta dejarlo inconsciente, y lo amenazaron en involucrarlo en un hecho delictivo si no le entregaba dinero o la moto, por lo que el mismo no cedió a sus peticiones le quitaron los papeles de su noto vehículo en el cual se trasladaba para ese momento, situación por la cual llevo al ciudadano JOSÉ GABRIEL CAMPOS NAVARRO presunto imputado, a colocar la denuncia en la oficina de la (OCAP) oficina de actuaciones policiales denuncia esta que consta en el expediente y que certifica lo narrado por mi persona, Así mismo, la víctima en su denuncia del 19 de abril de 2013 establece que a las (02) dos de la mañana la estaban robando en cual transcribo de manera idéntica: "es el caso que el día de hoy 19/04/13, aproximadamente a las dos de la mañana cuando llegaba de viaje de la ciudad de caracas y me trasladaba tiente al centro comercial las trinitarias se me acercan 02 sujetos en una ••oto grande de color oscuro"
Es posible ciudadano juez que mi defendido hubiese estado en dos tajares a la vez cuando los funcionarios policiales mencionan que a esa hora a las 02 de la mañana le estaban haciendo una inspección de persona a mi representado En el acta policial se establece que un [••dada no que no quiso identificarse les informa que supuestamente los ciudadanos que tenían detenidos lanzaron un bolso negro en el semáforo. =1 transcribo de la siguiente forma:
'seguidamente como a los diez minutos se nos acerca un vehículo chevrolet Optra de color rojo conducido por un ciudadano que no quiso identificarse y nos informa que los ciudadanos que teníamos detenidos de la moto lanzaron un bolso de color negro en el semáforo antes de llegar al modulo.
PPor lo que proceden los funcionarios i a llamar a la supuesta víctima informándole que tenían sus pertenencias, y que podía pasar retirándolas por la estación policial funda Lara. Trascribo de la siguiente forma:
"a la cual informamos que habíamos encontrando sus pertenencias y que podían pasar retirándolas por la estación policial fundalara, de igual forma nos trasladamos a la sede policial a la espera de la ciudadana agraviada la cual hiso acto de presencia a las diez de la mañana en ese momento se encontraban dos ciudadanos en la parte lateral izquierda de la sede donde se encuentras la oficina de actuaciones policiales OCAP y nos informa la ciudadana agraviada que esos (02) ciudadanos que se encontraban de ese lado eran los ciudadanos que en horas de la Ttadrugada la habían despojado de sus pertenencias "
Sin embargo ciudadano juez, en la denuncia que coloca la victima la misma menciona que fueron los funcionarios quienes le informaron que ya tenían ubicado a quienes la habían robado, y que supuestamente a ellos se les había conseguido las pertenencias de la víctima.
Es el caso ciudadano juez que una vez que los funcionarios actuantes se cuenta que mi defendido los está denunciando por los maltratos y extorsión del cual fue víctima la noche del 19 de abril, en venganza lo m en este hecho delictivo coaccionando a una víctima que lentamente si los funcionarios policiales le dicen que le tienen sus ;ncias y que se las consiguieron a mis defendidos la víctima no taria en señalarlos como en efecto sucedió.
Denunciando a los mismos funcionarios y que montan el presente procedimiento por las situación presentada en la madrugada del 19 de I de 2013 posiblemente como una presunta venganza en contra de mi defendido
La Representación Fiscal Fundamentan la acusación por la comisión de los de tos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño niña Y Adolescente.
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ GABIREL CAMPOS NAVARRO, se fundamenta en los siguientes elementos:
1. TESTIMONIALES
Declaración del funcionario LICDA Marín María, Adscrita al área técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Barquisimeto, funcionario que realiza LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 20 de abril de 2013 N9700-056-at-0372-13.
Esta testimonial no debe ser valorada como elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal de mi representado ya que LA ERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO lo que permite es -lostrar el cuerpo del delito.
1.3COPIA SIMPLE DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE
IMPUTADO signada con el numero D-2013-0437.
Dicho elemento no debe ser valorado para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido por el contrario demuestra que no existe uniformidad de criterios en el ministerio publico ya que al adolescente es Presentado ante el tribunal de control sección penal adolescente por los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 417 y 456 del código penal respectivamente y sancionado n la LOPNA.
2.-ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
2.1 ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios oficiales OFICIAL/JEFE (CPEL) MELENDEZ NELSON, OFI/AGREGADO (CPEL) JOSÉ REYES, OFICIAL AGREGADO (CPEL) PASTOR BRACHO, OFICIAL (CPEL) NELSON PERAZA, OFICIAL EDILVER MENDONZA Y OFICIAL NILSON CAMPOS Y YANIN LARA, adscritos al modulo inteligente 004, del cuerpo de policía del estado Lara.
Este elemento no debió ser valorado por la vindicta publica por cuanto no compromete la responsabilidad de mis defendidos, por el contrario, es un acta policial sin testigos, viciada por la actuación de los funcionarios, y contradictoria entre la declaración de la víctima y lo que plasman los funcionarios en el acta
Es importante recordar que cuando las actas policiales, no contienen en sí mismas pruebas para las cuales están facultades las autoridades policiales, experticias, inspecciones, entre otras, no podrán ser apreciadas como tales pruebas, sino que son meras actas donde se relata la labor investigativa que cumplió la autoridad policial y por tanto no tienen valoración expresa como elemento de convicción y en el caso de marras la comisión policial del Estado Lara, no estaban comisionados para realizar investigación alguna en contra de mi representado ni tampoco se da el caso que fueron sorprendidos in fraganti en la comisión de los delitos acusados. En tal sentido, la presencia de testigos imparciales garantiza la pulcritud de la actuación policial, le da garantía de legalidad a este medio de prueba, ya que evita los abusos policiales, el maltrato, y se despejan dudas sobre la implantación de evidencias que involucren a las personas en delitos que se investigan. Es preciso para una mayor pulcritud en la investigación criminal, Para una mayor integridad e idoneidad del procedimiento, además de los allanamientos, es necesaria la implementación de testigos, en las actuaciones que se practiquen inspección de personas, vehículos, registros, decomisos y detenciones
2.2 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 20 de Abril de 2013, N° 9700-056-AT-0372-13 suscrito por la funcionario LICDA MARÍA MARÍN, adscrita al área técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, sub delegación Barquisimeto.
Dicho elemento no debió ser valorado como elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal de mi representado ya que el LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO todo lo contrario sirve para demostrar que a las dos de la mañana mi defendido se encontraba con los funcionarios actuantes realizándole estos una inspección de persona y dejándolo ir sin encontrar nada de interés criminalístico, y por cuanto es imposible que el mismo estuviere robando a la victima a esa hora.
Así mismo, la representación fiscal del ministerio público, acusa por los delitos de robo agravado establecido en el 458 del código penal
Artículo 458.- "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varías personas ¡lega/mente uniformadas, usando hábito religioso t o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de ~ias." (Subrayado mió)
Es evidente ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de la circunscripción judicial penal del estado Lara, que no estamos frente a un robo agravado, por cuanto a mi defendido no se le consiguió armamento, el acta policial no tiene testigos, no comprende esta defensa como se justifica la admisión de una acusación bajo esos lineamientos.
Por lo antes expuesto, se observa ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones de la circunscripción judicial penal del estado Lara, que no existe elemento alguno de interés criminalístico presentado como prueba por el Ministerio Público, que establezca una clara y objetiva relación de causalidad entre los hechos narrados por el mismo y la conducta de mi representado en ese sentido, es improcedente enjuiciar a una persona sin determinar de forma motivada su grado de participación en un delito en el caso que nos ocupa para mantener privado de la libertad a mi defendido.
Es por todo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente para mi defendido se REVOQUE el auto Recurrido y en consecuencia se ordene la Libertad inmediata de mi defendido, imponiéndole, si así lo considerasen, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4a o la que ha bien considere ese digno tribunal.
En virtud de que no existe peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del COPP, ya que la investigación ha terminado y no ha arrojado nuevos elementos de convicción para el enjuiciamiento de mi defendido, así mismo, no existe peligro de fuga por cuanto establecido en el artículo 237 del COPP, ya que mi defendido tiene arraigo en el país tal como se evidencia en la carta de residencia consignada en este acto, y no tiene conducta pre delictual.
El peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados. No se trata de mirar, exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad.
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano" al analizar las condiciones o presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, señala:
"La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a soUcvtud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora...en el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho
concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cita de CASÁIS se basa en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona que se trata ha cometido una infracción... Se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas y características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, así mismo de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho... En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala .
La doctrina transcrita fortalece mi alegato en el sentido de que no era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no concurrir todos los supuestos enumerados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado y así se evidencia en el acta levantada en la audiencia que mi defendido probó fehaciente el arraigo en el país al indicar su domicilio y lugar de trabajo, así como la imposibilidad en que se encontraba de ausentarse del mismo o permanecer oculto, por ser un hecho notorio que el salario que devenga como funcionario policial, no le permite, se repite, ausentarse del país, de lo que se infiere de vinculación de mi defendido que fortalece la permanencia del mismo en el territorio nacional, a la solidez de sus vínculos familiares ya que tiene esposa y su hijo de un (1) año de edad, a los lapsos establecidos por su domicilio o residencia y a sus vínculos profesionales (pertenecer a un cuerpo de seguridad del Estado), lo que permite llegar a la conclusión sobre la imposibilidad de que sustraiga de la justicia.
De una circunstancia de indiscutible importancia, es obvio, que mi representado ante una acusación , como se trata en el caso que nos ocupa, prefiere afrontar el proceso que fugarse, por lo demás, por otra parte, a la presunción de peligro de fuga debe considerarse lo incorporado en la reforma del 2001, ya que si bien, conforme al artículo 250 el Fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso deberá explicar razonadamente en cuyo caso tendrá la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en supuestos de casos graves puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad y, ello es obvio, pues el legislador utiliza el vocablo podrá, transcribiendo para robustecer mis alegatos decisión la Sala Político-Administrativa en decisión N° 136 de fecha 8 de julio de 1982, sostuvo acerca del vocablo "podrá" lo siguiente:
"...La asimilación del vocablo "podrá", (de poder) a tener facultad o estar facultado, ha sido aceptada en los diccionarios de lengua castellana, y así entendida y pacíficamente practicada en los usos y menesteres forenses por abogados y jueces.
Facultad de hacer alguna cosa, material o inmaterial; dominio, mando, autorización que se da o recibe, fuerza rigor, capacidad, poder absoluto o arbitrario, despótico, ejecutivo - son todas acepciones que impiden por su precisión v claridad expresiva la más leve aproximación - gramatical ni lógica con el sentido "de deber o hacer algo" o "estar obligado a algo". Así lo ha
establecido esta Sala en numerosas decisiones y en la recientemente publicada
del 22 de junio de 1982...
Debiendo en consecuencia, por interpretación concluir que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado es facultativa del juez no obligatorio, aún cuando sea requerida por el Ministerio Público.
Por lo demás, en la decisión recurrida, se quebrantaron a mi defendido los siguientes derechos y garantías:
1. El numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad y seguridad personales, y el que copiado a la letra es del tenor siguiente:
"Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la liberad de la persona detenida no causará impuesto alguno"
Legal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las pre-insertas normas legales, reconocen y ratifican el derecho que tiene el imputado a permanecer en libertad durante el proceso, por garantizarlo así nuestra Carta Magna, al resguardarle el derecho a la libertad, derecho éste que es permanente, acompaña (podríamos decir) al habitante en todos los momentos de su existencia, aún en el transcurso del "juicio previo"... "... como lo asienta el Tratadista Argentino José Ignacio Cafferata Ñores, en su Obra "Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación" Editorial Desalma. Septiembre 1992, señalando además que: "...la privación judicial preventiva de libertad por ser una medida cautelar, que afecta derechos de quién goza de un estado jurídico de inocencia, causándole además serios perjuicios, deben ser interpretadas restrictivamente..." Véase op. Cit. Páginas 7, 8 y 10) Por su parte, Carmelo Borrego, "Constitución y el Proceso Penal"
Livrosca. 2001, al comentar las normas a que se están haciendo
referencia que: "... Ante la posibilidad de lesión a este bien fundamental de
orden constitucional e internacional, sería preciso recordar y tener
presente, tal como lo indica Cafferata Ñores que si bien es cierto que en
materia procesa penal se admite la interpretación restrictiva, la extensiva
y la aplicación analógica; sin embargo, la primera, esto es, la restrictiva,
es la única interpretación que cabe realizar frente al problema de la
coerción personal del imputado, la posibilidad de detención debe
entenderse en forma "apretada" a su texto sin extensión analógica o
conceptual, aun cuando su literalidad admita lógicamente su
Extensión a hechos o relaciones conceptuales equivalentes o similares
los previstos expresamente..." Arteaga Sánchez, citado por el
autor in comento, sostiene al precisar el tema de la libertad y sus
restricciones que: Las medidas de coerción personal se dictan en un proceso.
2. La segunda de las disposiciones legales vulnerada es el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en su encabezamiento reza:
Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
Interpretando la norma legal parcialmente transcrita, puedo concluir que guarda estrecha e íntima relación con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la citada disposición legal que sólo será legítima la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando sea necesaria para evitar los peligros que pueden obstaculizar la consecución del proceso, protegiendo así el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y, cuando ésta sea proporcional con el peligro que se trate de evitar.
En este sentido, el Profesor Argentino José Ignacio Cafferata Ñores, en la obra citada sostuvo que:
"... no obstante lo dicho, hay quienes sostienen, equivocadamente, que la coerción personal (especialmente la prisión preventiva) tiende a tranquilizar a la comunidad inquieta por el delito, sustituyéndole la confianza en el derecho, a fin de evitar que los terceros caigan o que el imputado recaiga en el delito. No resulta extraño que quienes piensan de este modo afirmen que se trata de una "anticipación cautelar de la pena sobre la condena" o, menos sofisticadamente, que "se ofrece una primera e inmediata sanción"
La ilegitimidad de esta postura se advierte de su simple cotejo con el artículo 18 de la C.N., que al establecer "que nadie puede ser penado sin juicio previo", veda la posibilidad de castigar durante el juicio. Y ello es así, pues la Constitución ha desechado la posibilidad de sanción inmediata al delito postulada por estas teorías, interponiendo entre el hecho y la pena un plazo que es "ocupado" por el proceso,..."
El criterio doctrinario transcrito es aplicable en nuestro sistema procesal penal, pues la Constitución Nacional establece al igual que la Argentina en el artículo 49 el derecho al debido proceso, y por su parte el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, regula el juicio previo y debido proceso, según el cual nadie puede ser condenado sin un o previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente supuestos, es por lo que solicito a los Honorables Magistrados que
Tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem se le sustituya a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa que a bien considere ese Tribunal Colegiado.
Es Justicia, que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su
Presenta
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Silvia Paola Ynojosa Mendoza, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano José Gabriel Campos Navarro. Cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha en audiencia celebrada en fecha 29-07-13, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 27-01-14, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, y hasta el día 31-01-14, transcurrió el lapos de los cinco (05) días, que establece la precitada norma legal. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 23-09-2013, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (29) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Silvia Paola Ynojosa Mendoza, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano José Gabriel Campos Navarro, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, el cual versa única y exclusivamente, en contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 29-07-13 y fundamentada en fecha 29-07-13, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano José Gabriel Campos Navarro, en fecha 29-07-13, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, por lo tanto, la decisión judicial recurrida, aquí apelada, es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. SILVIA PAOLA YNOJOSA MENDOZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano José Gabriel Campos Navarro, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 29-07-13 y fundamentada en fecha 29-07-13, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano José Gabriel Campos Navarro, en fecha 29-07-13, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E) Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Guzmán
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000642