REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2014
Año 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000696
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-00010035

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-010035, mediante el cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de uno (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, siendo quien suscribe la Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, en virtud de que fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa; siendo admitido en fecha 16 de Diciembre de 2013. En fecha 06 de Febrero de 2014, se realizó la audiencia oral y pública.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“FUNDAMENTOS FACTICOS DE CIMIENTAN LA APLEACION U LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en fecha 22/07/2013 se suscribió Acuerdo Preparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se convino que mi representado ciudadano Carlos Terán diera a la víctima ciudadana María Alejandra Verde plenamente identificada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), donde el juez de la Causa Abg. Joel Altuve suspendió e! proceso por UN LAPSO DE TRES MESES taL como lo establece e! artículo 42 de! Copp, imponiendo que en dicho lapso se efectuaran dos pagos por las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00 c/u), e! primer pago para el día 5 de septiembre y e! segundo para el 21 de octubre ambos de! presente año, cabe destacar que los referidos pagos se realizarían a través de documento autenticado por ante una Notaría Publica del Estado Lara, !o cual NO FUE POSIBLE en virtud que esta defensa técnica se comunicó los días 2 de septiembre y 17 de octubre del corriente año vía telefónica al número 0414-J324.Z077 perteneciente a la ciudadana up supra identificada corno la victima a fin que suministrara fotostática de su cédula de Identidad, ya que este es un requisito sine. quanon exigido por parte de !as distintas Notarías Publicas para la efectiva autenticación de cualquier documento, pero es__el hecho que ¡a referida ciudadana se negó en todo momento hacer entrega de la citada copia fotostática, es importante señalar, que a la misma vez me comunique en esos días señalados vía telefónica a! numero 0414-5258750 con l ciudadana Fiscal Tercera de! Ministerio Publico Abg. Blanca Perla informando lo acontecido. Por lo tanto, en vista de ¡o acontecido es que consigno en fecha 18/10/13 copia fotostática de Cheque de Gerencia signado con el N" 03305037 del Banco Exterior a favor de la ciudadana María Alejandra. Verde Hurtado por un monto único de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES
Bs. 400.000,00) con fecha de elaboración de 17/10/l/2 013.
Ahora bien, la situación que ha considerado la juez Encargada Abg. Amarii del Carmen Pacheco Andazora, en que mi representad incumplió el acuerdo reparatorio, es por cuanto la víctima no recibió en fecha5 de septiembre del presente año el pago doscientos mil bolívares Bs, 200.000,00 y es por ello que CONDENA a mi defendido a cumplir una pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión además de imponerlo de unas medidas de protección y de seguridad QUE NUNCA NI SIQUIERA FUERON CONSIDERADAS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO, corno lo es la de REITEGRAR AL DOMICILIO A LA MUJER VICTIMA DE LA VIOLENCIA, sin considerar que la ciudadana María Alejandra Verde NUNCA fue despojada de su domicilio por ningún tipo de violencia, sino que la misma ABANDONO EL REFERIDO DOMICILIO PARA ATENDER EL GRAVE ACCIDENTE QUE SUFRIÓ SU PROGENITOR, es por ello que la vindicta publica nunca estimo solicitar la medida de reintegro ai hogar de ia ciudadana María Alejandra Verde por cuanto su salida del mismo no fue por hechos de violencia. Ciudadanos magistrados, mi defendido siempre estuvo en la disposición de dar los pagos fraccionado corno fueron establecidos, pero no fue posible únicamente por causas imputables a la víctima ya que esta se negó en todo momento a suministrar la copia de su cédula de identidad NORMA JURÍDICA. Se denota que !a decisión tomada por la juez ADELANTA OPINIÓN SOBRE LO QUE RESULTARA EL PROCESO. SITUACIÓN QUE ASI OCURRIÓ, va que en fecha 17/10/13 emite un auto ¿onde refleja que una vez visto e! escrito de fecha 09/10/13 de Ja ciudadana María Alejandra Verde victima en este asunto, donde informa el incumplimiento del acuerdo reparatorio acordado el 22/07/13. el tribunal acuerda filar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Copp. la cual fue filada para el día 21/10/2013. Este auto EMITIDO EN FECHA 17/10/2013 por la juez demuestra EL PRONUNCIAMIENTO ADELANTADO Y ERRÓNEO, ya que la misma al fijar la audiencia basándose en e! escrito de la víctima de fecha 09/10/2013, donde plantea e! presunto "incumplimiento" de mi defendido del pago que debió realizar el 05/09/2013, TÁCITAMENTE ESTÁ DANDO POR HECHO EL INCUMPLIMIENTO DEL REFERIDO ACUERDO REPARATORIO. En este mismo orden de ideas, ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, es de notar que dicho pronunciamiento fue SEIS (06) DÍAS ANTES del lapso establecido en la norma para su cumplimiento (artículo 42 del Copp), lo que demuestra un INTERÉS ILEGÍTIMO, PARCIALIZADO Y QUE ACARREA RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y/O DISCIPLINARIAS de la juez Aman! del Carmen Pacheco Andazora a! fija la audiencia antes del vencimiento de! termino de tres meses, contrario a !o establecido en el artículo 42 de! Copp donde para ese lapso ya mi representado había CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD CON EL ACUERDO REPARATORIO, CONSIGNANDO COPIA FOTOSTATICA DEL CHEQUE DE GERENCIA POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) A FAVOR DE LA CIUDADANA MARÍA ALEJANDRA VERDE HURTADO (VICTIMA). Así mismo ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en dicha sentencia no existe una motivación clara sobre !o que considero o dejo de considerar !a juez para declarar un incumplimiento de! acuerdo preparatorio, causando un perjuicio no solo a mi representado que busca con ello la extinción de la acción penal sino que dicha sentencia con pronunciamiento adelantado va en detrimento y perjuicio a la y de que esta situación siempre estuvo de! conocimiento de la representación del Ministerio Publico, es decir no fue incumplimiento de mi defendido, mi representado al termino de lo que establece la norma jurídica, que es el lapso de tres meses, CUMPLIÓ con la finalidad del ACUERDO REPARATORIO, que no es otro que, por una parte la victima ser indemnizada en este caso con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 400.000,00) y por la otra, la del acusado ciudadano Carlos Terán de EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL en su contra, esta es la verdadera finalidad de todo acuerdo reparatorio y en este caso en específico mi representado cumplió con ei mismo, ya que para antes de vencerse el lapso establecido en el articulo 42: de! Copp, consignó copia fotostática del Cheque de Gerencia signado con el numero 03305037 del _Banco-Exterior a_ favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO POR UN MONTO UNICO DE CIUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000.00) con fecha de elaboración del 17/10/2013.
Artículo 42.- Plazos para la Reparación.
Incumplimiento.
"Cuando ia reparación ofrecida se haya de cumplir en
Plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se
Suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o El cumplimiento total de la obligación, El proceso no...Podrá suspenderse
sino hasta por tres meses, de no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada a juicio del tribunal el proceso continuara”,
No obstante, la juez encargada ya mencionada en su sentencia, evidencia el desconocimiento del proceso penal venezolano y ejerce una errónea aplicación de la norma adjetiva penal, al dar por hecho el incumplimiento del acuerdo preparatorio cuando el lapso para su cumplimiento aún no había vencido, por lo que INCURRE EN VIOLA DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA Misma victima que en fecha 22/07/2013 acordó y/o convino con mi defendido a que se le indemnizara con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) debido a que YA CONSTABA CONSIGNADOS EN EL EXPEDIENTE, EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR MI DEFENDIDO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL APEGADO A LA NORMA ADJETIVA PENAL, pero que la Juez ENCARGADA con desconocimiento del asunto decidió CON PRONUNCIAMIENTO ADELANTADO VIOLAR LA LEY YA SEA POR SU INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 42 DELCÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es por ello, que más que a favor de que en aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 179 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42 del Código Orgánico Procesal Penal como es e! Debido Proceso, la Tutela judicial Efectiva y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica adjetiva pena!, a saber:
Artículo 174; Principio. "Ató podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, ¡os actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas v condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Artículo 175; Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, "o" las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales previstos en este código la constitución de la republica bolivariana de Venezuela…
Artículo 179: Declaración de Nulidad. "Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado...."
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales...; en consecuencia: 1.- ...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso... 8.- toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...."Artículo 42,-, Plazos para la Reparación, incumplimiento."Cuando La reparación ofrecida se haya_ de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no. podrá suspenderse sino hasta por tres _ meses. De no cumplir e! Imputado o Imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuara," (Subrayado y negrilla de! recurrente). PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en e! artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 109 numera! 4° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad de! recurso dentro del lapso lega! establecido en e! artículo 111 de la misma Lev y SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dicto la decisión recurrida, conforme a lo establecido en e! artículo 112 de la Ley Orgánica sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el 449 tercer aparte y los artículos 174, 175 y 179 de! Código Orgánico Procesa! Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42 de! Código Orgánico Procesa! Pena!, como es el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica ya mencionada, todo ello a favor de mi defendido ciudadano CARLOS JOSÉ TERAN CARMONA, suficientemente identificado en autos.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 31 de Octubre de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ TERÁN CARMONA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.422.036, plenamente identificado, son las siguientes:
“En fecha 14 de Noviembre de 2011, la ciudadana María Alejandra verde, comparece por ante la fiscalía 4º del Ministerio Publico a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano Carlos José Terán Carmona, quien expone que en el mes de enero del 2011salio de su casa ubicada en la Urbanización el Hatillo, Country, casa Nº 3-40 Cabudare, en virtud de los problemas que venían presentando los mismos y de mutuo acuerdo habían acordado vender la casa, es decir la parte que le correspondía a la misma vendérsela al ciudadano antes mencionado, lo cual ha pasado el tiempo y este acuerdo ha sido imposible ya que el mismo sigue viviendo en dicha residencia y ella aun vive alquilada, todo lo cual ha traído con esto inestabilidad emocional al verse pagando un alquiler y el que era su pareja siga viviendo en una residencia que ambos adquirieron cuando Vivian juntos”.
En fecha Veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, donde se decretó el acuerdo reparatorio a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole vista la petición de la defensa y ratificada por el imputando a la cual no hizo ninguna objeción la Representación Fiscal del Ministerio Público, ni la víctima y una vez verificado los requisitos previstos en los artículos 40 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decreta la fórmula Alternativa de Acuerdo Reparatorio, en base a la admisión de hechos comprometiéndose en este acto al acusado a realizar el pago requerido. En consecuencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley el Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por las partes de otorgar la Fórmula Alternativa de Acuerdo Reparatorio en los siguientes términos: expone el defensor privado Abg. Ruben Villasmil “Mi defendido propone a la víctima, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes ( 400.000 Bsf), los cuales le serán cancelados en dos partes, de la siguiente manera: Doscientos mil bolívares fuertes (200.000 Bsf) que serán cancelados el día 05 de Septiembre de 2013 y Doscientos Mil Bolívares fuertes ( 200.000 Bsf.) que serán cancelados el 21 de octubre de 2013, ambos pagos a través de cheques de gerencia de cualquiera institución financiera pública o privada y la víctima MARIA VERDE HURTADO, a su vez una vez realizado los pagos cede el derecho que le corresponde del inmueble sector La Montañita, Urbanización el Hatillo Country, casa 03-40, Cabudare, Municipio Palavecino”, una vez propuesto el acuerdo y aceptado por la víctima se comprometen a consignar ante este juzgado, copias de los cheques de gerencia a si como el documento de cesión de derechos.

En fecha 09/10/2013, la ciudadana María Alejandra Verde, solicita a este Tribunal lo siguiente: “… ocurro ante usted a los fines de solicitar se declare incumplimiento por parte del ciudadano Carlos José Terán Carmona, titular de la cédula de identidad Nro 7.422.038, en el acuerdo reparatorio pactado, y pido muy respetuosamente a este honorable despacho la REVOCATORIA del mismo, ya que hubo admisión de hechos sobre la violencia Patrimonial y económica; de igual forma se dé condenatoria por su incumplimiento”.

En fecha 24 de octubre una vez verificada la presencia de las partes en la sala de juicio de este Circuito Judicial, se celebra audiencia oral a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, por lo que se desarrolló en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede la palabra a la víctima quien expuso lo siguiente: “el acuerdo reparatorio para mi es un incumplimiento, para la fecha del 5 de septiembre no recibí el cheque de gerencia, de hecho en principio yo no estaba de acuerdo con el acuerdo reparatorio, el hizo lo que le dio la gana con el proceso, ese día 22/07/2013, yo recibí una llama del Dr. Patiño para que me presentara ese día aquí en el Tribunal a las 3 de la tarde ya cuando yo llegue en la tarde ya estaba todo listo para un acuerdo reparatorio, yo no estuve de acuerdo, luego ellos mediaron y en la sala solo estábamos el juez, la fiscal, el imputado, la defensa y yo, no había secretaria ni alguacil y yo vi eso muy extraño, el juez me dijo que estábamos frito y yo me quede sorprendida, luego entraron los a la sala y el abogado planteo una nueva suma de 400 mil bolívares para pagar en tres partes y yo no estuve de acuerdo y yo le dije a la Fiscal que le propusiera a el que yo le daba esa misma cantidad por la casa, al final era como que lo más viable era acceder a eso, el acuerdo quedó en dos partes una para el 5 de septiembre y otra para el 21 de octubre, y para el 5 de septiembre el no me pago y por eso yo introduje el escrito, yo solo pido se me restituya al hogar ya que yo ahora estoy viviendo alquilada y él está viviendo en la casa, la única evaluación que se hizo fue la mía por parte del equipo interdisciplinario, es todo.”

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte la fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Visto la acusación de la víctima es oportuno hacer los siguientes señalamientos, en un primer momento se hizo un acuerdo reparatorio, si bien es cierto la víctima manifiesta que le pareció extraño recibir llanada telefónica lo cual es practica realizar dichas citaciones y la ley así lo autoriza, con respecto al acuerdo reparatorio eso se hizo en otra sala contigua ya que el ciudadano juez estaba en otras audiencia y en esa sala se estaba efectuando un proceso de mediación y le advertí a la víctima que era un derecho de ella de admitir eso o no y le dije las consecuencias jurídicas de lo que allí se haría, ella en ningún momento fue coaccionada ni obligada para admitir eso y en eso el Ministerio Público le advirtió a la misma que eso era un derecho de ella, ahora bien, en virtud del acuerdo reparatorio, el mismo queda fijado en dos partes, una en fecha 05 de septiembre y otra el 21 de octubre, si vemos en la causa el Ministerios Público solicitó hace aproximadamente una semana para tener copia de lo acontecido, la víctima en su derecho de palabra si recibió algún pago o alguna comunicación con la otra parte, sin embargo la misma víctima me manifestó que había recibido llamada de la otra parte, sin embargo ciudadana jueza, en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio solicito se le imponga la pena respectiva al acusado de autos, en virtud de la Admisión de hechos declarada por el mismo en su oportunidad, asimismo solicito se restituya a la víctima a su casa y se ordene la salida del agresor”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
De igual manera se le cedió la palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “evidentemente irresponsable por parte ce la víctima decir todo lo que dijo en su declaración, esta defensa se comunicó con la víctima en su oportunidad a fin de solicitar copia de la cédula de identidad de ella, a fin de hacer el pago respectivo el día 5 de septiembre, ella se negó y eso igualmente se le comunicó a la representación fiscal, yo me comuniqué con mi representado y le dije que lo importante era que cumpliera para el 21 de octubre, cuando mi representado tiene ya el cheque por 400 mil bolívares él se comunica con la víctima y ella le indico que no se encontraba aquí en Barquisimeto, y por eso consigno copias del cheque de gerencia y solicito se fije la audiencia para hacer entrega del cheque en la misma audiencia, aquí se parte desde un acuerdo reparatorio que se hizo el 22 de julio, donde la víctima dice que no había secretario ni alguacil ni juez, por lo que solicito se verifique el acta y se constate las firmas de la misma, en esa oportunidad en un primer momento se le ofreció 300 mil bolívares, pero eso no tuvo la venia de la ciudadana víctima y por ello a través del Ministerio Público se estableció 400 mil bolívares, para ese entonces mi representado tenía una orden de captura, lo cual no se llevó a cabo ya que yo puse a disposición del tribunal y en audiencia celebrada la víctima estuvo de acuerdo con el acuerdo reparatorio celebrado, igualmente muestro a efectum vivendi el cheque de gerencia y ya que se consigó antes del vencimiento de dicho acuerdo reparatorio, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud que se evidencia el cumplimiento total del acuerdo reparatorio, para el momento en que se intentó notificar al tribunal respecto a que no se había podido efectuar el pago del 5 de septiembre ya el tribunal estaba en receso y no recibían en la URDD penal algún escrito”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado esta juzgadora que en el folio 94 de la pieza N° 2 del presente asunto consta copias fotostáticas del cheque de gerencia con fecha 17/10/2013, a nombre de la ciudadana María Alejandra Verde Hurtado por el monto de cuatrocientos mil bolívares fuertes (400 Bsf) y verificado como se desprende en actas que el acuerdo reparatorio fue establecido de la siguiente manera: Doscientos mil bolívares fuertes (200.000 Bsf) que serán cancelados el día 05 de Septiembre de 2013 y Doscientos Mil Bolívares fuertes ( 200.000 Bsf.) que serán cancelados el 21 de octubre de 2013, ambos pagos a través de cheques de gerencia de cualquiera institución financiera pública o privada, es por lo que estima quien aquí decide que no se cumplió con el acuerdo reparatorio de acuerdo a los términos y fechas establecidos por parte del acusado de autos, en tal sentido, lo por procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano CARLOS JOSÉ TERÁN CARMONA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.422.036, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VERDE HURTADO. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSÉ TERÁN CARMONA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.422.036, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VERDE HURTADO. Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso observa: el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo el término medio dos (02) años de prisión, siendo a criterio de quien decide esta la pena aplicable por este delito, aplicando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena a imponer DIECISESIS (16) MESES DE PRISIÓN QUE SE TRADUCEN EN UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como también las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 4º, 5, 6 y del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: reintegrar al domicilio a la víctima María Alejandra Verde, disponiendo la salida simultanea del acusado CARLOS JOSE TERAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.422.036; Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio y la prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: en virtud del incumpliendo del Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 22/07/2013, SE CONDENA al ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.422.036, a cumplir la pena de UNO (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le IMPONEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 4º, 5, 6 y del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: NUMERAL 4°: reintegrar al domicilio a la víctima María Alejandra Verde, disponiendo la salida simultanea del acusado CARLOS JOSE TERAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.422.036. NUMERAL 5º: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2013.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Alega el recurrente que la Jueza de la recurrida, incurrió en Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación, de la norma adjetiva penal, como es la del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dio por hecho el incumplimiento del acuerdo reparatorio, cuando el lapso para su cumplimiento aún no había vencido.

Así las cosas, observa esta Alzada lo siguiente:

 Cursa en actas que fecha 22-07-2013 (folios 153 al 156), se realizó audiencia de presentación por orden de aprehensión y apertura a juicio), en dicha oportunidad se decretó el acuerdo reparatorio a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole vista la petición de la defensa y ratificada por el imputando a la cual no hizo ninguna objeción la Representación Fiscal del Ministerio Público, ni la víctima y una vez verificado los requisitos previstos en los artículos 40 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decreta la fórmula Alternativa de Acuerdo Reparatorio, comprometiéndose en dicho acto al acusado a realizar el pago requerido en los siguientes términos: la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes ( 400.000 Bsf), los cuales le serán cancelados en dos partes, de la siguiente manera: Doscientos mil bolívares fuertes (200.000 Bsf) que serán cancelados el día 05 de Septiembre de 2013 y Doscientos Mil Bolívares fuertes ( 200.000 Bsf.) que serán cancelados el 21 de octubre de 2013, ambos pagos a través de cheques de gerencia de cualquiera institución financiera pública o privada.

 Cursa al folio ciento setenta y siete (177) de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 09 de octubre del 2013, por la ciudadana María Alejandra Verde Hurtado (víctima), mediante el cual solicita al Tribunal de la recurrida, se declare el incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano Carlos José Terán Carmona.

 En fecha 17 de octubre de 2013, la Jueza del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 (folio 184, pieza Nº 2), visto el escrito presentado por la ciudadana María Alejandra Verde Hurtado, en condición de Víctima, donde informa el incumplimiento del acuerdo reparatorio acordado en fecha 22 de Julio de 2013, por parte del ciudadano Carlos José Terán Carmona, acordó fijar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA 21 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 09:00AM.

 Asimismo cursa, a los folios 203 al 205 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 18-10-2013, por el Abg. Rubén Villasmil, de Defensor Privado del ciudadano Carlos José Terán Carmona, mediante el cual consigna copia fotostática de Cheque de Gerencia signado con el Nº 03305037, del Banco Exterior a favor del la ciudadana María Alejandra Verde Hurtado, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000, 00 Bs.), y solicita se fije la audiencia correspondiente a fin de verificar el cumplimiento total de la obligación y se acuerde dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal a consecuencia del acuerdo reparatorio.

 En fecha 21-10-2013, fue diferida la audiencia oral, por cuanto no compareció el acusado Carlos José Terán, de quien no constaba la resulta de la Boleta de Citación ni el Defensor Privada. Motivo por el cual se difirió el acto para el día 24/10/2013 a las 11:00 am.

 En fecha 24 de octubre de 2013, se realizó audiencia oral de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Jueza Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, decretó en virtud del incumpliendo del Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 22/07/2013, SE CONDENA al ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.422.036, a cumplir la pena de UNO (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le IMPONEN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 4º, 5, 6 y del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 4°: reintegrar al domicilio a la víctima Maria Alejandra Verde, disponiendo la salida simultanea del acusado CARLOS JOSE TERAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.422.036. NUMERAL 5º: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares.

En efecto, es importante señalar que los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“…Artículo 41. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 42. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”. (Resaltado nuestro).


Ahora bien, aunado a lo anterior, observa igualmente la Sala luego de la revisión exhaustiva del expediente, que la Juzgadora de Instancia, por ante el cual se celebró la audiencia oral de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una indebida aplicación del citado artículo, puesto que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, fijó dicha audiencia en fecha 17 de octubre de 2013, sin haber dejado transcurrir el lapso concedido para la verificación del cumplimiento la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, si bien es cierto, el día 05 de Septiembre de 2013, el ciudadano Carlos José Terán Carmona debía cancelarle a la víctima ciudadana María Alejandra Verde Hurtado, la primera parte del acuerdo, vale decir, los Doscientos Mil Bolívares fuertes ( 200.000 Bsf.), no es menos cierto, que la otra parte del acuerdo reparatorio, debía ser cancelada el 21 de octubre de 2013; fijando además la Jueza, la audiencia para el mismo día pautado para la cancelación de la segunda parte del acuerdo reparatorio.

En este sentido, observa la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, que la Jueza de la recurrida, en la presente causa debió esperar que finalizara el lapso acordado para el cumplimiento del acuerdo reparatorio y, posteriormente, convocar a una audiencia, previa notificación a todas las partes, para verificar el cumplimiento o no el acuerdo reparatorio acordado; y sólo bajo el supuesto que se verificara el incumplimiento era posible dictar una sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 24 De Octubre del 2013 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-010035, condenó al ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.422.036, a cumplir la pena de UNO (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Le impuso las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 4º, 5, 6 y del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: NUMERAL 4°: reintegrar al domicilio a la víctima María Alejandra Verde, disponiendo la salida simultanea del acusado CARLOS JOSE TERAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.422.036. NUMERAL 5º: Prohibición al agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares y ordena la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia oral de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Darío Villasmil Delgado, quien para el momento de interposición de recurso, tenía el carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos José Terán Carmona, contra la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Octubre del 2013 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-010035, condenó al ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.422.036, a cumplir la pena de UNO (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Le impuso las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 4º, 5, 6 y del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: NUMERAL 4°: reintegrar al domicilio a la víctima María Alejandra Verde, disponiendo la salida simultanea del acusado CARLOS JOSE TERAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.422.036. NUMERAL 5º: Prohibición al agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares.

SEGUNDO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Octubre del 2013 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-010035, condenó al ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.422.036, a cumplir la pena de UNO (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Le impuso las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 4º, 5, 6 y del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: NUMERAL 4°: reintegrar al domicilio a la víctima María Alejandra Verde, disponiendo la salida simultanea del acusado CARLOS JOSE TERAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.422.036. NUMERAL 5º: Prohibición al agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice un nuevo acuerdo reparatorio, y una vez finalizado el lapso que se acuerde para el cumplimiento de dicho acuerdo, se proceda a fijar nuevamente la audiencia oral de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Remítase la presente causa a otro Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, distinto al que pronunció el fallo anulado, para que de cumplimiento a lo aquí ordenando.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Guzmán
(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-0000696
ELG/ms