REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KJ01-X-2014-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005275
PONENTE: ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Enero de 2014, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Marisol López González, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo designada la ponencia por la distribución efectuada a través del sistema Juris 2000, a la Magistrado Profesional Suplente, Esmeralda Leticia López Guzmán, que con tal carácter suscribe la presente inhibición en los siguientes términos:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 14 de Enero de 2014, expuso lo siguiente:
“…Corresponde a esta juzgadora pasar a fundamentar inhibición planteada el día 10 de Enero de 2014, en el asunto KP01-P-2013-005275, en virtud de los hechos siguientes: Se desprende del presente asunto que en fecha 05 de Agosto de 2013, las imputadas GABRIELA LUZMILA RIVAS LÓPEZ, y LYDIA LUZMILA LÓPEZ TACHELLY, titulares de las cédulas de identidad Nros., 16.584.522, y 5.129.931, respectivamente, introducen escrito en el cual manifiestan que jamás designaron como su abogado de confianza al Abg. Victor Ramon Rubio Vento IPSA 148892, insinuando en su escrito que esta juzgadora juramento a dicho abogado sin el consentimiento de ellas, siendo esto totalmente falso de toda falsedad, ya que las imputadas de marras en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-07-13 nombran como su abogado de confianza al Abg. Victor Rubio Vento IPSA 148892, y prueba de ello es la firma que aparece a pie de acta de las imputadas, lo que demuestra su conformidad, ya que de lo contrario las mismas no hubiesen suscrito el acta. Motivo por el cual se ha generado en mi persona un sentimiento de incomodidad, y de aversión, en contra de las imputadas GABRIELA LUZMILA RIVAS LÓPEZ, y LYDIA LUZMILA LÓPEZ TACHELLY, titulares de las cédulas de identidad Nros., 16.584.522, y 5.129.931, respectivamente, que puede afectar mi imparcialidad a la hora de dictar un fallo,. En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta operadora de justicia que lo más ajustado a derecho, es INHIBIRME de conocer de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 ordinal 8vo., y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de Control, a los fines que siga conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera le solicito con todo el debido respeto a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que declaren con lugar la presente INHIBICIÓN, anexo copia del escrito interpuesto por las imputadas de marras.
Remítase a la Corte de Apelación de este Estado Lara, la presente incidencia a los fines de su pronunciamiento, y distribúyase el presente asunto a otro Tribunal de Control que por distribución corresponda. Es todo”
Visto lo anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“…La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“…la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Ahora bien, es preciso, para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre Derechos Humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.
Es reiterado el criterio de esta Corte de Apelaciones, en cuanto a que, en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, consideramos los que aquí suscriben, que en el caso concreto la Jueza inhibida, no puede ser susceptible ante el simple hecho de que las imputadas GABRIELA LUZMILA RIVAS LÓPEZ y LYDIA LUZMILA LÓPEZ TACHELLY, en fecha 05 de Agosto de 2013, presentaron un escrito en el cual manifiestan que jamás designaron como su abogado de confianza al Abg. Víctor Ramón Rubio Vento IPSA 148892, y según la juzgadora, dichas imputadas insinúan en el referido escrito que ella juramentó a dicho abogado sin el consentimiento de ellas, que el argumento esgrimido para fundamentar su inhibición, no constituye por si solo un fundamento grave que afecte su imparcialidad, siendo los mas ajustado a derecho en el presente caso, declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la por la Abg. Marisol López González, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2013-005275.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luis Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Guzmán
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KJ01-X-2014-000001
YBKM/ms