REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009747
ASUNTO : KK01-P-2010-000019

JUEZ DE CONTROL 2: ABG. ANAREXY CAMEJO
ACUSADO: KEVIN ANDERSON RODRIGUEZ SANCHEZ
DELITO: SECUESTRO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VEGAS en su condición de padre del ciudadano KEVIN ANDERSON RODRIGUEZ SANCHEZ, cédula de identidad N° V- 17.013.233, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30-01-1983, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de panadería hijo de Eddy Sánchez y Luís Rodríguez residenciado en Urbanización el Trigal calle 3 vereda 3 Nº 3B-9 a 2 cuadras del Centro Comercial Almariera Nº Teléfono 0251-2630532 por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal ROBO DE HEVICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO., este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose que el solicitante manifiesta que en la referida casa existe retardo procesal y la inobservancia del art. 49 constitucional asimismo hace mención a las normas constitucionales y procesales; considera quien decide; que la petición que señale una circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.


DISPOSITIVA.
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano KEVIN ANDERSON RODRIGUEZ SANCHEZ, cédula de identidad N° V- 17.013.233, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30-01-1983, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de panadería hijo de Eddy Sánchez y Luís Rodríguez residenciado en Urbanización el Trigal calle 3 vereda 3 Nº 3B-9 a 2 cuadras del Centro Comercial Almariera Nº Teléfono 0251-2630532 por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal ROBO DE HEVICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación. Oficiese lo ordenado cúmplase lo conducente.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,


ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA
ABG.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.