REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-017131
ASUNTO : KP01-P-2013-017131



NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Con ocasión de los escritos presentados por el abogado Ramón Aguilar, en su carácter de Defensor de ANDRES FERNANDO CRESPO REAÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.828.500, en los que solicita de conformidad con el efecto extensivo la medida cautelar de presentación periódica equiparándose de esta forma la situación jurídica de ambos coimputados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 02 de Diciembre de 2013, en audiencia celebrada conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al ciudadano ANDRES FERNANDO CRESPO REAÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.828.500, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.
2.- La defensa solicita la revisión de la medida de Detención Domiciliaria impuesta a su representado ANDRES FERNANDO CRESPO REAÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.828.500, en virtud del efecto extensivo ya que su defendido es un joven estudiante de mercadotecnia en la universidad Fermín Toro y necesita poder salir de su casa para continuar sus estudios y salvaguardar su derecho constitucional a la educación.

3.- Una vez revisado el asunto, se observa, que en el presente caso, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, estamos en presencia de la imputación de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito, como lo es la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ADAN LEONARDO CASTILLO MOSQUERA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal, en virtud de los hechos que se desprenden del expediente de fecha 30 de noviembre de 2013.

De autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que se le imputan, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto y que fueron suficientemente detalladas en el auto que fundamenta la medida cautelar, a saber, acta policial, actas de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Por último, en relación al peligro de fuga hay que tomar en consideración que siendo que la pena excede en su límite máximo de tres años con lo cual, no se daban las limitantes establecidas en el entonces vigente Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el imputado, bien pudiera estar privado de su libertad y no gozando de una medida cautelar sustitutiva como en efecto la tiene impuesta. En consecuencia, este tribunal, estima proporcional en los términos establecidos en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida cautelar impuesta en los términos que fue acordada en audiencia de presentación de detenido. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y previa revisión del asunto, niega revisión de medida y acuerda mantener con todos sus efectos las medidas cautelares impuestas en los términos que fueron acordados en audiencia de presentación de detenido, contenidas en el numeral 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Notifíquese. Publíquese.

La Juez


Abg. Anarexy Camejo

La Secretaria