REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-001524
ASUNTO : KP01-P-2014-001524


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001524
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO

ALGUACIL: ALI ESCALONA

IMPUTADO: JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.727.379, Omar Antonio Medina y Dulce Elena Colmenarez, grado de instrucción 6° grado, profesión Buhonero, residenciado Indio Manaure, calle 4, sector 5, teléfono: no posee. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE REGISTRA ASUNTOS BAJO EL Nº P-2011-20908, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSION.-

DEFENSA TECNICA: ABG. ZAIDA MONSALVE
FISCAL DE FLAGRANCIA: ABG. LUZ MARINA ARAUJO
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3° aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación

FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.727.379, Omar Antonio Medina y Dulce Elena Colmenarez, grado de instrucción 6° grado, profesión Buhonero, residenciado Indio Manaure, calle 4, sector 5, por la comisión de uno de los delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3° aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, quien está debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

La Representante del Ministerio Público en la narrativa manifiesta, que vista las actuaciones del Cuerpo de la Policía del estado Lara en fecha 22 de enero de 2014, siendo aproximadamente las doce (12:00) horas de la tarde avistaron a un grupo de 45 personas aproximadamente quienes se encontraban golpeando a dos sujetos que vestían para el momento suéter de color rojo y pantalón jeans de color azul de piel morena, de contextura delgada y alto de estatura, otro de pantalón jeans de color negro y franela de color negro con rayas de color azul, morado y blanco, seguidamente un ciudadano que vestía para ese momento jeans de color azul y suéter de color gris se acerca y se identifica como Rafael Veliz y manifiesta que la comunidad se encontraba golpeando a los dos sujetos porque minutos antes le habían despojado pertenencias, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y el oficial Montiel Josbel resguarda al sujeto que vestía suéter de color rojo y pantalón jeans de color azul de piel morena contextura delgada y alto de estatura y el oficial Cesar Alvarado resguarda al sujeto que vestía para el momento pantalón jeans de color negro y franela de color negro con rayas de color azul , morado y blanco, acto seguido el referido ciudadano la hace entrega al oficial Josbel Montiel de un cuchillo sin mango de acero inoxidable y un cuchillo cocinero con empuñadura de madera y un teléfono celular movilnet sin seriales de color negro con su batería e indica , indica que con las mencionadas armas blancas dos pasajeros y su persona le fueron despojadas sus pertenencias al momento de hacerse pasar como pasajero, el oficial Cesar Alvarado le indica al ciudadano que vestía suéter de color rojo y pantalón jeans de color azul. De piel morena, contextura delgada y alto de estatura que exhibiera los objetos que portaba ya que seria objeto de una inspección, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón 60 bsf en papel moneda de curso legal, seguidamente se acerca una ciudadana que dijo ser y llamarse VALERY FLORES, indica que los dos ciudadanos habían robado el rapidito donde ella se transportaba en compañía de su hija de 5 meses de nacida, luego se acerca un ciudadano de nombre MONIE YONDER, indicando que el también había sido víctima de los dos sujetos, por lo que se les indico que se trasladaran hasta el Centro de Coordinación Policial de Fundalara para que formularan su respectiva denuncia, se procedió a su detención y a informarles sobre su detención, precalificando los hechos como delito del ciudadano JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.727.379, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3° aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.- En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.



IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.727.379, QUIEN EXPONE: “No deseo declarar, es todo”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicita el procedimiento Ordinario a los fines de que esclarezca los hechos, solicita una Menos Gravosa tipificada en el articulo 242 ordinal 3 del COPP y Medida Cautelar sustitutiva articulo 232 ordinal 3 presentación periódica cada 30 días y solicito copias del asunto, es todo”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3° aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de denuncia Común de fecha 22 de Enero de 2014, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, registro de cadena de custodia, riela en el expediente Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ, todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Tal como consta en acta Procesal Penal de fecha 13 de Junio de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos, riela en el expediente Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, las cual guardan relación con los hechos y los objetos las cuales fue despojada la victima minutos antes de materializar la aprehensión del imputado de autos y demás elementos adminiculados. Hacen presumir a quien decide que el ciudadano JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ, guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido a poco de haber cometido el hecho. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3° aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.727.379, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3° aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3° aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.727.379, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO.- CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- QUINTO: Se acuerda colocar al ciudadano a disposición del Tribunal de Control Nº 04, en el asunto Nº KP01-P-2011-20908, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por ese Tribunal. La presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


LA SECRETARIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado
Conste.