REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-001612
ASUNTO : KP01-P-2014-001612
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001612
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
ALGUACIL: ALI ESCALONA
IMPUTADOS:
HOMERO JOSEANDRADE BARRETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.906.305, Venezolano, nacido en fecha 07/07/1965, hijo de Nemecio Andrade y Balnca Barreto, grado de instrucción 6° grado, profesión Mecanico, residenciado en la Cocuisa, Estado Trujillo, Panamericana, calle principal, frente a la gallera, teléfono: 0424-761.54.08. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO REGISTRA ASUNTOS.-
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE MORALES, INPRE Nº 104.096, con domicilio procesal en el Centro Cívico, piso 3, oficina 6.
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL M. P. ABG. Cristo Gimenez (CONOCERÁ LA FISCALIA 5° DEL MP)
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 234 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 se constituye el Tribunal de Control Nº 2 integrado por la Juez Profesional ABG. ANAREXY CAMEJO, el Secretario de Sala Abg. YUHENNY DAVID ALVARADO y el Alguacil de Sala. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. En este acto el Imputado solicita la palabra y designa como su defensor Privado al ABG. JOSE MORALES, INPRE Nº 104.096, con domicilio procesal en el Centro Cívico, piso 3, oficina 6, quien es debidamente juramentado, conforme al Art. 141 del COPP.
Del derecho de palabra de la representación fiscal
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: en este acto presento al ciudadano HOMERO JOSÉ ANDRADE BARRETO, por cuanto se encuentra presuntamente solicitado por el Juzgado Quinto de Control Penal del Estado Monagas, según expediente Nº NJ01-P-2002-153, de fecha 16/03/2012, por el delito de Violación, por lo que solicito sea verificada dicha información y de estar solicitado se coloque a disposición del referido Tribunal.-
De la imposición del precepto constitucional
De seguido, se le impuso al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que les exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, del igual manera se impuso del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y se les explico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables, y los datos de la investigación que arroja en su contra, se le instruyo también que su declaración es un medio para su defensa, y puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre el o ella recae, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesaria del hecho que se le atribuye, de igual manera se impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, y la suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron separadamente, libres de todo juramento, coacción o apremio manifestando que: “NO DESEA DECLARAR”
Del derecho de palabra de la defensa
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Solicito se verifique la información, por cuanto ya mi defendido no se encuentra solicitado por ese Tribunal. Es todo”.-
Dispositiva
OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Visto que se realizó llamada telefónica al numero Telefónico 0291-643.32.86, siendo atendido por el funcionario MIGUEL ACUÑA, en su carácter de asistente de Presidencia, quien informa que el ciudadano HOMERO JOSEANDRADE BARRETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.906.305, ya no presenta orden de aprehensión, por cuanto la misma fue dejada sin efecto, es por lo que se acuerda la LIBERTAD DESDE LA SALA DE AUDIENCIA.- SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Juzgado Quinto de Control Penal del Estado Monagas, según expediente Nº NJ01-P-2002-153, a los fines de remitirle anexo el presente asunto. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los 05 días hábiles siguientes, Quedando los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes firman:
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
FISCAL DEL MP DEFENSA PRIVADA
IMPUTADO
ALGUACIL SECRETARIO
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