REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-002476
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: DAVID EUCLIDES CEDEÑO MONTERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº Barquisimeto, Estado Lara. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO. Por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 NUMERALE 5 del CODIGO PENAL.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal Presento en este acto al ciudadano DAVID EUCLIDES CEDEÑO MONTERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº, quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 NUMERALE 5 del CODIGO PENAL, y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada quince (08) días, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.
Posteriormente La Defensa: ”En este acto oído lo expuesto por mi defendido y por tratarse la solicitud del procedimiento especial por delitos menos graves, esta defensa de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le acordare una medida cautelar prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , cada 30 días y solicito las copias del expediente ” Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano DAVID EUCLIDES CEDEÑO MONTERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº, se le imputa HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 NUMERALE 5 del CODIGO PENAL. Y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 NUMERAL 5 del CODIGO PENAL. y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes CARLOS PEÑA Y AGÜERO ELIEZAR
3) El mencionado delito tiene una pena de 4 a 8 años para el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 NUMERALE 5 del CODIGO PENAL.
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVID EUCLIDES CEDEÑO MONTERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5to del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES PREVISTO EN EL 354 DEL COPP en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5to del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado de auto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en concordancia con el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el día 25 de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Notifíquese a las partes Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.
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