REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000960

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR, Titular de la cedula de identidad Nº. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado PRESENTA LAS CAUSAS N° KP01-P-2011-23177. Tribunal de Ejecución Nº 2 causa Nº Kp01-P-2010-9663.

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR, Titular de la cedula de identidad Nº por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ya que en fecha día 13 de enero del 2014 siendo las 12:00AM hicimos acto de presencia los siguientes funcionarios : Pérez Edgar, García Edgar, Ramos José, Castillo Francisco, Mendoza Ana, Giménez Yordano, Giménez Juan, Romero Pastor, Legón Jonathan, Chambuco Hildamar, Adscrito a la división de Inteligencia del Comando Regional Nro.4 Actuando como órganos de Policías de Investigaciones Penales. Siendo las 9:30Pm de este día recibimos una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificase, he informo de un ciudadano que se encontraba en el Barrio el Palomar Sector dos Maribel Núñez, parroquia Juan de Villegas municipio Iribarren Estado Lara de inmediato nos dirigimos los 09 funcionarios al principio ya nombrados una vez ya en el lugar pudimos observar un ciudadano de forma sospechosa el cual cargaba una bolsa en la mano, este al ver que los vehículos se acercaban lanzo la bolsa al patio de una casa por motivo uno de los funcionarios procedió a darle la voz de alto el sujeto se detuvo quedando identificado dicho sujeto como MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR portador de la cedula de identidad de cual le hicimos la correspondiente chequeo corporal , donde se le encontró en la parte superior derecha del pantalón un arma de fuego marca Smith Wesson con los seriales devastados y 06 cartuchos sin percutir de diferentes calibres luego nos dirigimos a la casa el cual el sujeto había lanzado la bolsa el cual llevaba con el en el momento de dirigirnos le solicitamos a 2 sujetos que iban caminando por la zona que fueran testigos y nos acompañaran los cuales son identificados como Suarez Mendoza Edryd Jose, Sixto Antonio Peraza Gómez, seguidamente llamamos a la dueña de la vivienda de la casa Nº 6 de color blanca de cerca de alambres específicamente en el barrio rl Palomar sector sector dos Maribel Núñez parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren , se le explico exactamente a la dueña de la casa quedando identificada como Ilda Pastora arrollo la cual no tuvo ningún impedimento que inspeccionáramos la casa junto con los 2 testigos entramos y al entrar al patio pudimos observar una bolsa de regular tamaño de material sintético color transparente y se podía observar que por dentro de la misma habían unos envoltorios de resto vegetal de olor penetrante presuntamente marihuana procedimos a pesar dando un peso aproximado de 300 gramos de marihuana y peso neto de 362.0 gramos de marihuana.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha día 13 de enero del 2014 siendo las 12:00AM hicimos acto de presencia los siguientes funcionarios: Pérez Edgar, García Edgar, Ramos José, Castillo Francisco, Mendoza Ana, Giménez Yordano, Giménez Juan, Romero Pastor, Legón Jonathan, Chambuco Hildamar, Adscrito a la división de Inteligencia del Comando Regional Nro.4 Actuando como órganos de Policías de Investigaciones Penales. Siendo las 9:30Pm de este día recibimos una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificase, he informo de un ciudadano que se encontraba en el Barrio el Palomar Sector dos Maribel Núñez, parroquia Juan de Villegas municipio Iribarren Estado Lara de inmediato nos dirigimos los 09 funcionarios al principio ya nombrados una vez ya en el lugar pudimos observar un ciudadano de forma sospechosa el cual cargaba una bolsa en la mano, este al ver que los vehículos se acercaban lanzo la bolsa al patio de una casa por motivo uno de los funcionarios procedió a darle la voz de alto el sujeto se detuvo quedando identificado dicho sujeto como MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR portador de la cedula de identidad de 23.835.291e cual le hicimos la correspondiente chequeo corporal , donde se le encontró en la parte superior derecha del pantalón un arma de fuego marca Smith Wesson con los seriales devastados y 06 cartuchos sin percutir de diferentes calibres luego nos dirigimos a la casa el cual el sujeto había lanzado la bolsa el cual llevaba con el en el momento de dirigirnos le solicitamos a 2 sujetos que iban caminando por la zona que fueran testigos y nos acompañaran los cuales son identificados como Suarez Mendoza Edryd Jose, Sixto Antonio Peraza Gómez, seguidamente llamamos a la dueña de la vivienda de la casa Nº 6 de color blanca de cerca de alambres específicamente en el barrio rl Palomar sector sector dos Maribel Núñez parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren , se le explico exactamente a la dueña de la casa quedando identificada como Ilda Pastora arrollo la cual no tuvo ningún impedimento que inspeccionáramos la casa junto con los 2 testigos entramos y al entrar al patio pudimos observar una bolsa de regular tamaño de material sintético color transparente y se podía observar que por dentro de la misma habían unos envoltorios de resto vegetal de olor penetrante presuntamente marihuana procedimos a pesar dando un peso aproximado de 300 gramos de marihuana y peso neto de 362.0 gramos de marihuana.
3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 12 años a 18 años de prisión para el delito de Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.- , como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras .por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, 2 aparte de la Ley Orgánica de Drogas. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.-

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP al ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR, Titular de la cedula de identidad Nº, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. de la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.