REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023690
ASUNTO: KP11-P-2011-023690


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Cruz María Hernández.
ACUSADOS: ROBERTH BERNARDO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I Nº 18.485.022 y JESUS ROSELIANO HERNANDEZ MELO,
Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330223.
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 458, 286 y 277, todos del Código Penal.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Parra.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. ROBERTH BERNARDO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I Nº 18.485.022, fecha de nacimiento 22-02-1987, 24 años de edad, de ocupación OBRERO, domiciliado en San José carrera 11 con calle 5 y 4, cerca de una bodega llamada el peruano casa R-7, Estado Lara, teléfono tiene.- REVISADO EL SISTEMA JURIS 200 SE EVIDENCIA QUE EL PRECITADO IMPUTADO NO PRESENTA OTRA CAUSA.-

2. JESUS ROSELIANO HERNANDEZ MELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330223, 11-11-1960, estado civil casado, de ocupación, comerciante, domiciliado, en el barrio José Félix Rivas, calle 1 con calle, al frente de una escuela.- teléfono (MAMA) 0251-8677529, Y HERMANA 0416-353-9612.-, REVISADO EL SISTEMA EL JURIS 2000 SE DEJA CONTANCIA QUE EL PRECITADO IMPUTADO PRESENTE DOS NO PRESENTA OTRA CAUSA


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En Diligencias Practicadas por Funcionarios adscritos a la GNBV, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Segunda Compañía, del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 8 y 30 horas de la noche del día 08-12-11, cuando se encontraban en el puesto de control fijo El Terminal, lugar donde se apersonó una ciudadana, quien dijo ser y llamarse MARIA EUGENIA CASTELLANOS NAVARRO, quien manifestó que había sido victima de un robo por parte de dos sujetos, de los cuales uno de ellos tenía como 50 años de edad, alto, moreno, cabello canoso, y el otro era de baja estatura, delgado, piel morena, por lo que salió una comisión integrada por los efectivo de tropa profesional, al momento de pasar por la calle 42 con avenida 24, avistaron a dos ciudadanos, con las características aportadas por la ciudadana, motivo por el cual procede a efectuarle el chequeo, corporal e identificación de los mismos, quedando identificado el Primero como; JESUS ROSELIANO HERNANDEZ MELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330223, logrando incautarle un bolso de color marrón con figuras de color rosado, contentivo en su interior de 1 teléfono celular, marca orinoquia modelo G6600, Color Vinotinto y negro, con un cargador de teléfono de color negro y 120 bolívares y al segundo sujeto como ROBERTH BERNARDO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I Nº 18.485.022, a quien se le incautó entre sus vestimentas, específicamente a la altura de la cintura, un cuchillo de color plateado con mango de madera de color marrón, por lo que fueron puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 17 de Febrero de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la sesión del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: “Presento la acusación en contra de los ciudadanos JESUS ROSELIANO HERNANDEZ MELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330223 y ROBERTH BERNARDO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I Nº 18.485.022, por el delito ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 458, 286 y 277, todos del Código Penal, igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que le imponga a mi defendido de la sentencia, es todo. Seguidamente visto lo manifestado por el Fiscal del MP El Tribunal le cedió la palabra a la ciudadano JESUS ROSELIANO HERNANDEZ MELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330223 y ROBERTH BERNARDO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I Nº 18.485.022, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mis defendidos, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 371 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en cuanto a la declaración de los acusados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar al acusado JESUS ROSELIANO HERNANDEZ MELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330223 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 286 del Código Penal; y condena al ciudadano ROBERTH BERNARDO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I Nº 18.485.022, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 458, 286 y 277 del Código Penal.


Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: JESUS ROSELIANO HERNANDEZ MELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330223, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 286 del Código Penal y ROBERTH BERNARDO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I Nº 18.485.022, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, a través de:

1.- El análisis efectuado al acta que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 08/12/11, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1504-11, de fecha 09-12-2011, practicada a UN CUCHILLO DE MESA, UN BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR MARRON, UN TELEFONO CELULAR, ORINOQUIA, UN CARGADOR DE TELEFONO, realizadas por expertos adscritos al CICPC.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, según consta: 1.Acta Policial de fecha 08/12/11, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1504-11, de fecha 09-12-2011, practicada a UN CUCHILLO DE MESA, UN BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR MARRON, UN TELEFONO CELULAR, ORINOQUIA, UN CARGADOR DE TELEFONO, realizadas por expertos adscritos al CICPC.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: JESUS ROSELIANO HERNANDEZ MELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330223, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 286 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la figura jurídica calificada del delito es de 10 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 13 años Y seis meses, pena a la cual se le suma la mitad del otro delito, es decir 3 años 3 meses, como quiera que el acusado admite los hechos y el artículo 371 establece que puede rebajarse un tercio, y tomar en cuenta el Art. 74.4 del Código Penal, es decir que a 11 años y 6 meses, se le rebajan 1 año y 6 meses por el Art. 74.4, este Tribunal considera ajustado a derecho, condenar al acusado de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


Asimismo CONDENA al acusado: ROBERTH BERNARDO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I Nº 18.485.022, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, la figura jurídica calificada del delito es de 10 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 13 años Y seis meses, pena a la cual se le suma la mitad de los otros delitos, es decir 3 años 3 meses por el agavillamiento y dos años por la detentación de arma, como quiera que el acusado admite los hechos y el artículo 371 establece que puede rebajarse un tercio, y tomar en cuenta el Art. 74.4 del Código Penal, es decir que a 12 años y 9 meses, se le rebajan 1 año y 9 meses por el Art. 74.4, este Tribunal considera ajustado a derecho, condenar al acusado de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de: ONCE (11) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; JESUS ROSELIANO HERNANDEZ MELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330223, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 286 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ROBERTH BERNARDO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I Nº 18.485.022, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION; Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA