REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-002160
ASUNTO: KP01-P-2014-02160
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
SECRETARIO EN SALA ABG. Saúl Parra
ACUSADO: MEZA ESCALON RAFAEL JOSE, C.I. 20.236.338, residenciado en Carrera 3B entre calles 4 y 5 de Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Edo. Lara.
DEFENSOR PUBLICO Abg. Miguel Piñango.
FISCALIA MUNICIPAL 3 ABG. Wlamir Gutiérrez
FALTA: Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.
HECHO
En 12-01-2014, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, los funcionarios PTTE González Danny, SM/2DA CASTELLANOS PEÑA ELOY Y S/1 PAZ GONZALEZ JOSE, Adscritos a la 2DA Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la GNBV, Estado Lara, cuando se encontraban en el servicio Plan Patria Segura Lara-2013, por la Parroquia Santa Rosa, recibieron una llamada Anónima del Nº 0426-5122813, informando que en la paseo Iribarren, específicamente detrás de la Flor de Venezuela, se encontraba un conglomerado de vehículos con equipos de altos volumen e ingiriendo bebidas alcohólicas, razón por la cual se trasladaron al sitio y al llegar practicaron la detención de un vehículo marca TURPIAL, modelo HATCH BACK, tipo Sedan, placa: AB427OG, Año 2008, color gris, conducido por MEZA ESCALON RAFAEL JOSE, C.I. 20.236.338, se hizo la inspección del vehículo pudiendo apreciarse un aparataje de sonido compuesto por dos bajos, 4 twister, dos plantas un amplificador, un reproductor una batería adicional y 4 medios de sonido encontrándose, específicamente en la parte trasera de los asientos y en la maletera del vehículo, notándose un equipo de alta potencia de altos decibeles, capaz de perturbar la paz y tranquilidad de los circunvecinos..
CUERPO DEL DELITO
Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de la falta de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
Con el Acta Policial, signada con el Nº 0094, de fecha 12-01-14, en la que el funcionario actuante, deja constancia del procedimiento realizado.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de la falta Cometida como es Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena pecuniaria correspondiente.
DE LA MULTA APLICABLE:
La FALTA de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, establece una pena de MULTA de 20 a 150 UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual en este momento el Tribunal le impone como Multa el pago de 20 Unidades Tributarias, las cuales serán canceladas por el ciudadano: MEZA ESCALON RAFAEL JOSE, C.I. 20.236.338, haciendo la conversión de la multa por la trabajo comunitario 4 horas semanales por el lapso de dos meses. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano, MEZA ESCALON RAFAEL JOSE, C.I. 20.236.338, por encontrarle responsable penalmente en la falta de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, a la Conversión de la Multa de las U.T, por la trabajo comunitario 4 horas semanales por el lapso de dos meses.
2.- Una vez firme, itinérese al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas. CESA la medida cautelar.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
EL SECRETARIO