REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 20 de febrero de 2014
Años: 203° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002010
Revisada la presente causa, seguida al penado GREGORIO PASTOR GUTIERREZ MONTERO, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según auto de cómputo de pena, de fecha 22/02/2012; por aplicación del principio de extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 2001, y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la aplicación de la Ley mas favorable. Este a fin de emitir pronunciamiento observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 23/10/2009, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO Y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 424, 415 del Código Penal.
En atención al principio de extraactividad y el principio constitucional de la aplicación de la Ley mas favorable, previstos en los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente caso en concreto, se debe aplicar lo previsto en el artículo 493 in fini, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que el penado cometió el delito, que prevé que sólo podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto; así mismo se debe aplicar lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho: Adecuándose el presente caso a las normas sustantivas penales; el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) anos;
3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.
En atención a lo anterior expuesto, se verifica que cursa al folio 43 de la séptima pieza, constancia de ante cedentes penales de fecha 12/06/2013, suscrita por la Coordinadora de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; de donde se evidencia que el penado no es reincidente. La pena impuesta es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de la que ha cumplido CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (2) DIA DE PRISION, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION. Cursa del folio 15 al 19 de la séptima pieza, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 006-12, suscrito por los Integrantes Profesionales del Equipo Evaluador, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al informe psico-social, que prevé el artículo 13 de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo Técnico que realizó la presente evaluación al penado Gregory Pastor Gutiérrez Montero emite un pronóstico FAVORABLE, para la conseción de la medida solicitada, basada en los siguientes elementos: en el presente muestra disposición al cambio positivo de conductas. Ocupa su tiempo en actividades productivas en comercio informal. Capacidad empática con grupo familiar y reflexión en cuanto a conductas trasgresoras y sus consecuencias.” Cursa en el folio 59 Constancia de Trabajo Independiente, emitida por el Consejo Comunal el Jebe La Pastora RIF. J-31509023-6, donde se deja constancia que el penado labora como vendedor informal. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa ante esta Jurisdicción.
Así las cosas, tal como consta el cumplimiento de los requisitos, y apreciando que efectivamente se configuran los supuestos previsto en las normas sustantivas penales vigentes para la fecha en que el penado cometió el delito, y atendiendo lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que prevé, entre otras cosas, que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las de naturaleza reclusoria. En consecuencia, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el artículo 479 numeral 1º (hoy derogado) y 471 numeral 1 vigente para esta fecha; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concluye procedente, acordar al penado GREGORIO PASTOR GUTIERREZ MONTERO; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se le fija plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe ser orientado por su delegado de prueba superior, en área de prevención del delito, a fin de evitar involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 3.- Debe asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos. 4.- Debe recibir asistencia psicológica para canalizar conflictos emocionales y obtenga herramientas para el control de impulsos. 5.-Debe mantenerse activo laboralmente y consignar constancia de trabajo periódicamente. 6.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 7.- Debe involucrarse al apoyo familiar en proceso de supervisión. 8.- Debe ser orientado en cuanto a selección de grupos de pares. 9.- Debe realizar trabajo comunitario. 10.- cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en artículo 479 numeral 1º (hoy derogado) y 471 numeral 1 vigente para esta fecha, ACUERDA al penado GREGORIO PASTOR GUTIERREZ MONTERO; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se le fija plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe ser orientado por su delegado de prueba superior, en área de prevención del delito, a fin de evitar involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 3.- Debe asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos. 4.- Debe recibir asistencia psicológica para canalizar conflictos emocionales y obtenga herramientas para el control de impulsos. 5.-Debe mantenerse activo laboralmente y consignar constancia de trabajo periódicamente. 6.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 7.- Debe involucrarse al apoyo familiar en proceso de supervisión. 8.- Debe ser orientado en cuanto a selección de grupos de pares. 9.- Debe realizar trabajo comunitario. 10.- cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia certificado de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
RCV.-
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