REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de febrero de 2014
Años: 203° y 15 º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011079
ACUMULADA: KP01-P-2002-001084

Visto el oficio Nº 3838 de fecha 19 de julio de 2011, contentivo del informe de finalización Nº 840, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Eleanne Rodríguez. Sobre el cual se solicitud aclaratoria, sobre la que se dio repuesta según oficio de fecha 09 de mayo de 2013. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Tribunal Itinerante Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 22/01/2007, mediante la cual impuso al penado JOSE ANTONIO BLANCO, a cumplir un total de pena acumulada de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 455 y 460 del Código Penal en concordancia con el 80 segundo aparte vigente para el momento de los hechos. En fecha 20/07/2010, este tribunal dictó auto reformando el cómputo de la pena por redención, donde se dejó constancia que su pena extinguía el 26/03/2011. En fecha 04/08/2010, este tribunal otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
Así las cosas, visto el oficio Nº 3838 de fecha 19 de julio de 2011, contentivo del informe de finalización Nº 840, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Eleanne Rodríguez. Del cual se solicitud aclaratoria, sobre la que se dio repuesta según oficio de fecha 09 de mayo de 2013, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto; mediante el cual no arroja una conclusión Favorable sobre el cumplimiento de la fórmula otorgada. Siendo verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta al otorgarle la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007). ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de JOSE ANTONIO BLANCO. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto Estado Lara. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.