REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2014
Años: 203° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003603

Recibido el Informe de Progresividad, de fecha 07/01/2014; emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara; a los fines del pronunciamiento de conformidad con los artículos 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; este tribunal observa:
La penada SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, según sentencia dictada en fecha 09/09/2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , CONFORMACIÓN DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
Se verifica del último cómputo de la pena, reformado por redención en fecha 17 de mayo de 2011, que la penada residente a partir del 19/04/2013; opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en virtud que para la fecha de la reforma tenía cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituida (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que la penada residente cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, que al otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cumplió con los requisitos previstos en el artículo arriba citado, y visto el informe de progresividad, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, órgano que supervisa el cumplimiento de las condiciones impuestas; realizado en fecha 07/01/2014, mediante el cual la postulan para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional; donde dejan constancia de la evaluación y progresividad en el área familiar, laboral, Psico-Social, concluyendo con el siguiente Pronóstico: “(…) ha presentada adaptabilidad a la medida, respeto por la normativa interna (…), así como observando compromiso y motivación con la medida otorgada, se emite informe FAVORABLE para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, (…)”
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que entre otras cosas establece:
“… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Apreciando que la penada de autos cumplió con los requisitos exigidos otorgarle la anterior medida, es postulado para la formula de Libertad Condicional, y según informe de progresividad ha cumplido hasta la presente fecha y ha evidenciado progresividad durante el cumplimiento de la anterior fórmula alternativa otorgada, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR a la penada SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: “Debe tener máximo nivel de supervisión. Debe mantenerse activa laboralmente y ser supervisada en esa área. Debe asistir a charlas de crecimiento personal. Debe recibir atención y orientación en el área de prevención del delito para evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la Ley. Debe cumplir con sus responsabilidades familiares adecuadamente. Debe ser orientada en cuanto a la selección de grupos de pares. Debe realizar trabajo comunitario. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta. Debe ser selectiva con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares. Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida”.. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado residente SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: “Debe tener máximo nivel de supervisión. Debe mantenerse activa laboralmente y ser supervisada en esa área. Debe asistir a charlas de crecimiento personal. Debe recibir atención y orientación en el área de prevención del delito para evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la Ley. Debe cumplir con sus responsabilidades familiares adecuadamente. Debe ser orientada en cuanto a la selección de grupos de pares. Debe realizar trabajo comunitario. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta. Debe ser selectiva con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares. Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida”. Remítase copia certificada de la presente resolución anexa a Oficio a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, Estado-Lara. Notifíquese a las partes y a la penada. Líbrese las Boletas. Registrada en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,


RCV. –