REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000933
Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa y vista la Solicitud efectuada por la Fiscal 18 del Ministerio Público abogada Alba Yumak Casanova, en el cual peticiona se decrete el Sobreseimiento Definitivo al adolescente, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01-01-2006, la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo funciones de guardia, recibe denuncia realizada por el ciudadano, donde manifiesta que iba llegando a su casa en compañía de su esposa cuando de pronto es interceptado por el adolescente DENNYS JOSE MENDOZA YEPEZ quien quebró una botella y con el pico de la misma le exigió que le diera dinero y el celular luego le lanzo la botella salio corriendo logrando impactarlo en las manos y en la cabeza por la cual se dirigió al hospital.
Argumenta la Fiscala del Ministerio Público que analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que los tipos penales investigados se subsumen dentro de las previsiones de los artículos 455 y 413 del Código Penal, que configuran los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES , pero consta que desde el inicio de la investigación a la fecha, ha transcurrido hasta la presente siete (07) años y ONCE (11) meses, tiempo que excede el lapso determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los delitos que no ameritan privación de libertad, razón por la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un limite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 numeral 8 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo a la adolescente, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 455 Y 413 del Código Penal, Notifíquese de lo decidido a las partes.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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