REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000997

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa. Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de fecha 27-11-2013, efectuado por la Abg. Lisbelsy Gómez Noguera, en su condición de fiscal auxiliar 18 del Ministerio Publico en la causa seguida al adolescente , en atención a que no se desprenden suficientes elementos reconvicción contra el adolescente que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 21-10-2013, la fiscalia décimo octava recibe el procedimiento en flagrancia a la adolescente, cuando en fecha 20 de abril del año 2013 aproximadamente a las 7:30pm, cuando realizaban recorrido policial por el sector los Tereque, cuando observan a varios ciudadanos agachados intercambiando objetos por lo que se acercan y le dan la voz de alto, indicándoles que serian objeto de una inspección corporal en ese mismo instante se apersona una ciudadana profiriendo toda clase de insultos y amenazas a la comisión policial, tomando una actitud violenta lanzando una serie de objetos contundentes(piedra, palos y escombros ), razón por la cual los funcionarios le dan la voz de alto y dialogan con ellos a fin de que depongan su actitud, por lo que fue detenida y le informa del motivo de su detención.
Argumenta la Fiscal 18 del Ministerio Público, que se dicte el Sobreseimiento Provisional a la adolescente, ya que si bien es cierto que de los elementos de investigación permiten establecer el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente, por lo que peticionó se decrete el Sobreseimiento Provisional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción
El mencionado artículo in comento, señala las opciones que tiene el Ministerio Público para considerar finalizada la investigación que se hace a los adolescentes en conflicto con la ley penal entre ellas la figura del Sobreseimiento Provisional
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público, y en razón de que no fueron incorporados elementos fehacientes de inculpación contra el adolescente considera que lo ajustado y procedente es decretar el Sobreseimiento Provisional y así se estima.
La Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, como criterio orientador respecto al Sobreseimiento Provisional indicó los siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta el Sobreseimiento Provisional al adolescente, en la causa seguida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decreta el cese de las medidas cautelares en impuesto. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

EL Juez de Control Nº 01

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario