REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001343
Vista la Solicitud efectuada por el Defensora Publica de Adolescentes abogada María Irene Fernández, actuando en defensa de los derechos del joven, de la cual este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa, en el cual peticiona la Prescripción de la Acción Penal, este Tribunal para decidir observa:
EL HECHO
En fecha 12-11-2008, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Adolescentes tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la División de Operaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expresan constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “ Siendo aproximadamente las 15:50pm del día 11/11/2008, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Urb. Ruezga Norte sector 3 callejon sin numero entre la vereda 11 y 26 se observo, a los ciudadanos que agredían a otro ciudadano y estos al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida. Mientras que el otro ciudadano comenzó a indicarlo que estos dos ciudadanos en compañía de otro quien ya había huido en su camioneta, le habían robado bajo amenazas de muerte un vehículo de su propiedad, siendo el mismo una camioneta marca Ford, tipo: PICK-UP año 1991 color Blanco placas 514-XCZ, es allí cuando se comenzó una persecución a los ciudadanos subiendo hacia vía del tren luego de aproximadamente 200 metros por la misma vía se logro alcanzarlos, inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a manifestarles a los ciudadanos que exhibieran todo lo que cargara en su poder, haciendo caso omiso, optando los funcionarios a efectuarle inspección de personas sin presencia de testigo, incautándole entre su cintura y pantalón: Un arma de fuego tipo revolver calibre 38, cañón largo, marca smityh y wesson, cacha de madera color marrón pavón de color cromada, serial visible de tambor: 22874 contentivo en su interior 06 cartucho calibre 28 sin percutir, quedando identificada la persona aprendida la persona como quien en esa oportunidad era adolescente.
En fecha 13-11-2008, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente siendo asistido en ese momento por la abogada Laura Adams, el Fiscal 19 del Ministerio Público le imputó al adolescente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal ordeno tramitar el asunto por la vía de procedimiento ordinario y le impuso al joven imputado las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b, c y f de la LOPPNNA.
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Argumenta la defensa que la fecha de la audiencia de presentación en fecha 13-11-2008, ha trascurrido hasta la fecha más de cinco (5) años sin que el Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo, por lo que peticiona que se decrete el sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal que en atención a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
´ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un límite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
En el presente asunto se verifica que el Ministerio Público desde que imputó al adolescente el delito de Robo de Vehículo Automotor en fecha 13-11-2008, no ha presentado ningún acto conclusivo como tampoco se han librado ordenes de captura contra el adolescente que dieran motivo a interrumpir la prescripción y han trascurrido actualmente Cinco (5) años y Tres (3) meses, por lo este Tribunal considera con base a estos argumentos esgrimidos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor al joven por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se declara el cese de las medidas cautelares impuestas. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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