REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000326
FUNDAMENTACION DE DETENCION JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la Medida de DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el artículo 559 de la LOPPNNA, imputado por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensor Privado Abg. Raúl Colmenarez.

AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER AL ADOLESCENTE

El día 10-10-2013, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretario de Sala el Abg. Arelis Chirinos, el joven, el Defensor Privado y la Fiscal 19 del Ministerio Público con el fin de proceder a la imputación e imposición de medida cautelar al joven investigado para asegurar las resultas del proceso, Acto seguido procedió el Ministerio Público a la imputación fiscal acto seguido donde informa que al joven se le sigue investigación por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en los artículos 405 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala los elementos de convicción en su contra. Una vez concluida le exposición del Ministerio Público y se le pregunta al joven si entendió las razones o motivos de la imputación fiscal y que tiene derecho a solicitar y o presentar elementos o pruebas que los exculpen y cediéndosele la palabra al adolescente expone: Si entendí. En este estado se le cede la palabra a la Defensa quien se reserva de hacer las solicitudes una vez que la Fiscal del Ministerio Público del procedimiento y la medida cautelar a imponer.. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal 19 del Ministerio Público quien en virtud de los hechos imputados al adolescente solicita que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario y a los fines de asegurar la comparecencia del joven imputado a la Audiencia Preliminar se decrete su Detención Judicial Acto seguido el Juez le explica al joven imputado el motivo de la audiencia y de sus derechos que le asisten como adolescente y asimismo le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538 al 546 de la LOPPNNA que su declaración constituye un medio de defensa a lo que el adolescente expuso: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, la defensa quien entre otras cosas expone que rechaza lo expuesto por el Ministerio Publico entorno a la calificación jurídica, que el día miércoles de la semana pasada funcionarios de le CICPC se presentan a la urbanización donde vive su defendido brincando la casa sin ninguna orden de allanamiento, y se introducen y sacan a la fuerza al joven sin explicarle el motivo de su detención, que el día viernes de la semana pasada la fiscalía lo presenta por resistencia a la autoridad, por el tribunal de control N° 6 que le da la libertad con medida de presentación cada quince (15) días, y declinan la competencia porque verifican que dos días después presenta una orden de captura, por lo que solicitan la nulidad del acta policial y de las actuaciones que realizaron del CICPC, por cuanto no hay evidencia que su defendido no haya participado en el hecho, y peticiono que se le imponga la medida de detención domiciliaria o de ofrecer tres o cuatro fiadores, ya que si defendido está inscrito en la universidad, y así mismo que se le realice un recocimiento médico legal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgador en funciones de Control, como punto previo pasa a examinar la solicitud de la nulidad invocada por la defensa, la cual considera improcedente o no haber lugar a la misma, ya que la misma se refiere actuaciones que llevo a cabo el Tribunal de Primera Instancia Estadles y Municipales en funciones de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-3606 por el delito de Resistencia a la Autoridad, y lo que se dilucidando por ante este Tribunal de Adolescente, es lo referente a la orden de aprehensión referida a una investigación que lleva acabo el ministerio publico contra el adolescente por un delito de Homicidio.
Este Tribunal en Función de Control en metería Penal de adolescentes en fecha 20-02-14 recibe, actuaciones procedentes de la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, en el cual se desprenden que en fecha 04-07-2012, llegó información vía telefónica de parte del funcionario adscrito del servicio de emergencia 171, quien informo al agente Luis Aguilar, adscrito al eje de investigaciones de homicidio de la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC, que en la avenida los Abogados frente al Liceo Mario Briceño Iragorry, vía pública se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedado identificado occiso como, y de las diligencias investigaciones realizadas, se determino que el presunto autor del hecho es un alumno del liceo, de nombre, cuyo elementos son los siguientes PRIMERO: Acta de Investigación Penal, fecha 04-07-2012 suscrita por el funcionario Richard Perozo, adscrito al Eje de investigaciones de Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto, quien dejo constancia de haberse trasladado hacia la avenida los Abogados, quien logró avistar el cadáver del occiso, realizando otras diligencias referentes al hecho. SEGUNDO: Inspección Técnica S/N de fecha 04-07-2012, suscrita por los funcionarios Richard Perozo, José Rendón y Nelson Sánchez, adscrito al Eje de investigaciones de Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto, donde localizaron evidencias de interés criminalístico con referencia al hecho. TERCERO: Reconocimiento del Cadáver, de fecha 04-07-2012 suscrita por los funcionarios Richard Perozo, José Rendón y Nelson Sánchez, practicada en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto, Estado Lara, donde fue ingresada la víctima y se le practico la autopsia. CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 04-07-2012, tomada por el ciudadano Rafael Agüero, quien es progenitor del occiso, quien manifestó que se encontraba trabajando, cuando recibió una llamada de parte de una compañera de trabajo informándole que a su hijo le habían dado un tiro. QUINTO: Acta de Defunción en fecha 20-07-2012 del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: Acta de investigación Penal en fecha 09-07-2012, suscrita por el funcionario Luis Aguilar, donde dejo constancia que entrevisto con la Directora del liceo Mario Briceño Iragorry, con respecto al hecho acontecido. SEPTIMO: Acta de entrevista de fecha 18-07-2012 realizada al ciudadano J.P.J.G, por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios de la SubDelegación Barquisimeto del CICPC, en relación al hecho acontecido. OCTAVO: Acta de entrevista de fecha 18-07-2012, realizada al ciudadano S.G.M.V, por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios de la Subdelegación Barquisimeto, del CIPC, respecto al hecho acontecido. NOVENO: Acta de entrevista de fecha 18-07-2012, realizada al ciudadano J.A.NA por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios de la Subdelegación Barquisimeto, respecto al hecho acontecido. DECIMO: Acta de Investigación de fecha 01-12-2012, suscrita por el funcionario Luís Aguilar adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de la Subdelegación Barquisimeto, donde se traslado a la residencia del joven imputado y se desconocía su paradero DECIMOPRIMERO: Experticia hematológica Nro 9700-127-DC.UB-926-12, de fecha 07-09-2012, suscrita por el funcionario Enmanuel Vivas, adscrito a la Unidad Biológica del CICPC, practicada a uan muestra de sangre extraída del cadáver y a las prendas de vestir del occiso
Con base estos elementos considera el Ministerio Público que está acreditado la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en los artículos 405 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tratándose de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita y dada magnitud del hecho cometido por producirse la muerte de un ciudadano y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 43 la inviolabilidad del Derecho a la Vida y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 628, cataloga el delito de Homicidio como de los que merecen sanción de privación de libertad y aunado a que pueda existir obstaculización de las pruebas en el sentido de que los testigos del hecho puedan recibir amenazas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DETENCIÓN JUDICIAL, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la LOPPNNA, al joven antes mencionado y así se decide Se ordena la realización del realización del reconocimiento médico legal al joven imputado
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPNNA y asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA La medida de Detención Preventiva Judicial contra el joven en la causa seguida en su contra por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a la fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que en el lapso de 96 horas presente el respectivo acto conclusivo.
El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario